Con la publicación del mencionado decreto, tendremos que la Ley Nº 21.271, entra en vigencia el 01.06.2021, modificándose con ello el Código del Trabajo en lo cuanto a la capacidad para contratar y otras normas relativas a la protección del trabajo de niños, niñas y adolescentes, las que encontramos en los artículos 13 al 18 quinquies, las cuales es importante que los empleadores conozcan con el fin de evitar incurrir en faltas que conlleven la aplicación de sanciones.
En las nuevas disposiciones se establecen las siguientes definiciones:
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Mayor de edad: toda persona que ha cumplido 18 años.
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Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Ellos pueden ser contratados previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Código del Trabajo.
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Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15 años.
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Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 14 años.
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Trabajo adolescente protegido, que es aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar (15 años cumplidos y menor de 18 años), siempre que dicho trabajo no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional.
Expresamente se establece que está prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, es decir los menores de 15 años, salvo la excepción contemplada en el artículo 16, que dice relación con la contratación para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, en la medida que se dé integro cumplimiento a las normas especiales establecidas para dichos efectos.
La contratación de un niño, niña o adolescente sin edad para trabajar y la de un adolecente con edad para trabajar se debe sujetar a las disposiciones del Código del Trabajo y del Decreto N° 1 de 05.01.2021 (Diario Oficial 22.05.2021), del Ministerio Del Trabajo Y Previsión Social que aprueba el reglamento del artículo 15 del Código del Trabajo, en el cual se determinan las actividades consideradas como trabajo peligroso y establece directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar.
Las normas que se deben respetar son las siguientes:
TIPO DE LABORES QUE MENORES PUEDEN REALIZAR
El adolescente con edad para trabajar, solo puede ser contratado para prestar servicio en aquellos labores o trabajos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido, esto es que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional.
De acuerdo al del Decreto N° 1 de 05.01.2021, se entiende por:
Trabajo peligroso: aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participen en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, integridad física o psíquica, o desarrollo físico y/o psicológico, o afecte su seguridad.
Trabajo peligroso por su naturaleza: toda actividad u ocupación que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud física y/o mental de los adolescentes con edad para trabajar y/o afecta su desarrollo.
Trabajo peligroso por sus condiciones: toda actividad u ocupación en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud física, mental y/o el desarrollo de los adolescentes con edad para trabajar, o su seguridad.
Factor de riesgo: todo agente físico, químico, biológico, psicosocial (afecto-emocional cognitivo, ambiental u organizacional), relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud física y/o mental y/o al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, con y sin edad para trabajar o que afecta su seguridad.
En el Decreto N° 1 de 05.01.2021, se enumeran las actividades consideradas como trabajo peligroso, debiendo los empleadores revisar dicho listado para determinar si se puede materializar o no la contratación de un adolecente.
Es importante tener presente que el artículo 15 del Código del Trabajo dispone que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, además se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico..
Está prohibido también el trabajo de niños, niñas, adolescentes en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco. En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes para trabajar en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.
TRABAJO EN HORARIO NOCTURNO
El artículo 18 del Código del Trabajo establece que está prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales, el período durante el cual no se puede trabajar de noche es de 13 horas consecutivas, que comprende al menos 21:00 horas y las 08:00 horas.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE DEBEN ADOPTAR LOS EMPLEADORES
Al momento de contratar un menor de edad el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, garantizándoles condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo.
Si se quiere contratar a un menor de edad, el empleador antes de la incorporación, como así también cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, debe efectuar una evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeñará el menor, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo existentes, considerando especialmente la edad, experiencia y formación. El resultado de esta evaluación deberá ser incorporado en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la empresa y conforme a tal instrumento, se establecer un programa con las medidas preventivas y correctivas para los riesgos detectados, los plazos de cumplimiento, controles periódicos de sus resultados, procedimientos y responsables. Dichas medidas preventivas y correctivas serán implementadas en el siguiente orden de prelación: eliminar o evitar los riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los riesgos al mínimo; y en tanto perdure la situación de riesgo, proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados.
Asimismo, debe dar estricto cumplimiento a la obligación de informar los factores de riesgo laboral a los que se expondrá y a las medidas de prevención específicas que se deberán adoptar para su protección, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones, y las demás normas pertinentes, remitiendo copia de esta información a las personas o entidades que dieron la autorización para celebrar el contrato de trabajo.
Corresponde al empleador proporcionar la capacitación necesaria y adecuada a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura y saludable. Debe, asimismo, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte de quien sea contratado, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido capacitado.
TRABAJO EN ESPECTÁCULOS VIVOS
Los adolescentes con edad para trabajar pueden actuar en espectáculos vivo, siempre que estos no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o en aquellos establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas en el mismo establecimiento.
Para trabajar deben contar con autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. Esta última autorización se otorgará previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Código del Trabajo y cuando dicha actuación no sea peligrosa para la salud, seguridad o moralidad del adolescente con edad para trabajar.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 13 y el artículo 16 del Código del Trabajo, en casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 del mismo cuerpo legal y contando con la correspondiente autorización del Tribunal de Familia competente, pueden ser contratados para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.
En el caso de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, la jornada de trabajo debe acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre. Además, el empleador debe costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL MENOR DE EDAD PARA SER CONTRATADO
En caso de adolecente en edad para trabajar debe:
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Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo. Esta autorización no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.
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Acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica.
Si concluyo la enseñanza media debe acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media.
En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, debe acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El certificado debe actualizarse cada 6 meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo.
En caso de niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, según lo establece el Decreto N° 1 de 05.01.2021, para poder trabajar debe:
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Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.
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Autorización del Tribunal de Familia que se dictó la sentencia que autoriza al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar a prestar servicios;
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Acreditar estar la educación media Básica, presentando el certificado de alumno regular vigente para el respectivo año académico, emitido por la institución educacional donde curse sus estudios. El certificado debe ser actualizado cada 6 meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo. Así mismo debe presentarse el calendario escolar regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente.
JORNADA DE TRABAJO SEMANAL Y DISTRIBUCIÓN DIARIA
En materia de jornada de trabajo de adolescente con edad para trabajar, se establece que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no puede ser superior a 30 horas semanales.
La jornada diaria será de un máximo de 6 horas diarias en el año escolar y hasta 8 horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar.
Durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas.
No está permitido el trabajo en jornada extraordinaria.
Para determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se debe adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial.
En el caso de niña o adolescente sin edad para trabajar, que suscriban contrato conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código del Trabajo, la jornada de trabajo, deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre. Esta jornada de trabajo no podrá ser superior a 30 horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo, no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria;
CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 1 de 05.01.2021, el contrato de trabajo de un adolescente con edad para trabajar, además de las clausulas mínimas señaladas en el artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo debe contener:
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Identificación de quien otorga la autorización al adolescente con edad para trabajar, en conformidad al artículo 14 del Código del Trabajo, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento y parentesco o relación que tenga con éste, o bien su calidad de inspector del trabajo.
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Identificación de la dirección y comuna donde se desempeñarán las labores.
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Condición de escolaridad del adolescente con edad para trabajar, indicando si concluyó la educación básica o media o se encuentra cursando cualquiera de ellas, según corresponda.
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Descripción de las labores convenidas, las que en ningún caso podrán ser actividades peligrosas, ni aquellas que puedan perjudicar la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional que corresponda.
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Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación previa que se haya realizado, en relación a los riesgos que estará expuesto el menor.
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La duración y distribución de la jornada de trabajo.
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Domicilio del establecimiento educacional donde el adolescente con edad para trabajar cursa sus estudios y descripción de su jornada escolar cuando corresponda.
El caso de que un empleador, de conformidad con el artículo 16 del Código del Trabajo, contrate a un niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, para desempeñar las actividades allí establecidas, además de las clausulas mínimas señaladas en el artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo debe contener:
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Identificación de quien otorga la autorización al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, en conformidad al artículo 14 del Código del Trabajo, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento y parentesco o relación que tenga con éste, o bien su calidad de inspector del trabajo.
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Identificación del Tribunal de Familia e individualización de la causa en que se dictó la sentencia que autoriza al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar a prestar servicios.
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Identificación de la dirección y comuna donde se desempeñarán las labores.
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Condición de escolaridad del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, indicando el nivel que se encuentra cursando.
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Descripción de las labores convenidas, las que en ningún caso podrán ser actividades peligrosas, ni aquellas que puedan perjudicar la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional que corresponda; además, se deberá indicar si las labores corresponden a espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.
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Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación previa que se haya realizado, en relación a los riesgos que estará expuesto el menor.
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Jornada de trabajo, la que deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.
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Domicilio del establecimiento educacional donde el niño, niña o adolescente sin edad para trabajar cursa sus estudios y descripción de su jornada escolar, cuando corresponda.
Es importante destacar que el empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.
Al contratar a un menor, el empleador debe Informar a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.
REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y TÉRMINOS DE RELACIÓN LABORAL EN LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
El empleador debe registrar el contrato de trabajo del adolescente con edad para trabajar y sus modificaciones o anexos, en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del mismo.
Al hacer el registro, se debe adjuntar la siguiente documentación:
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Copia del contrato de trabajo suscrito y sus anexos, cuando corresponda.
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La autorización del padre, madre o ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo.
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El documento que acredite la condición de escolaridad del adolescente con edad para trabajar. En caso de que haya concluido la educación media, se deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En el caso de estar cursando la Educación Básica o Media, se deberá adjuntar el certificado de alumno regular vigente para el respectivo año académico, emitido por la institución educacional. El certificado debe ser actualizado cada 6 meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo y ser registrado por el empleador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la actualización.
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El calendario escolar regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente.
En el caso de contratación de niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, el empleador debe registrar el contrato de trabajo y sus modificaciones o anexos, en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del mismo.
Al hacer el registro, se debe adjuntar la siguiente documentación:
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Copia del contrato de trabajo y sus anexos, cuando corresponda.
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La autorización del padre, madre o ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo.
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Copia de la sentencia definitiva firme del Tribunal de Familia que autoriza al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar a prestar servicios.
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El certificado de alumno regular vigente para el respectivo año académico, emitido por la respectiva institución educacional. El certificado debe ser actualizado cada 6 meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo y ser registrado por el empleador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la actualización.
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El calendario escolar regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente.
En caso de concluir la relación laboral, cualquiera sea la causal de termino, el empleador debe registrar tal circunstancia en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, adjuntando adicionalmente una copia del respectivo finiquito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del mismo.
DENUNCIAS ASOCIADAS AL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES SIN EDAD PARA TRABAJAR Y ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR
De conformidad a lo dispuesto en artículo 17 del Código del Trabajo, cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes de que tuviere conocimiento.
El Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del Trabajo.
FISCALIZACIÓN Y SANCIONES A LOS EMPLEADORES QUE INCUMPLEN LAS DISPOSICIONES SOBRE TRABAJO DE MENORES DE EDAD.
La fiscalización del cumplimiento de las normas sobre trabajo de menores contenidas en el Código del Trabajo y en el reglamento corresponder a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia.
El régimen sancionatorio, ante el incumplimiento de las normas que hemos revisado lo encontramos en los artículos 18 bis al 18 quinquies.
Es importante tener presente que la calificación de las empresas está dada según el número de trabajadores que esta tenga, es así que el artículo 506 del Código del Trabajo nos indica que:
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Microempresa es la que tiene de 1 a 9 trabajadores.
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Pequeña empresa es la que tiene de 10 a 49 trabajadores.
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Mediana empresa es la que tiene de 50 a 199 trabajadores.
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Gran empresa es la que tiene 200 trabajadores o más.
En caso que el empleador que no cumpla con cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 14 se expone a una multa en los siguientes rangos:
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Microempresas de 2 a 5 UTM.
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Pequeñas empresas de 3 a 10 UTM.
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Medianas empresas de 6 a 40 UTM.
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Grandes empresas de 8 a 60 UTM.
Si el empleador contrata niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar sin estar dentro de las excepciones del artículo 16, será sancionado con una multa de:
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Microempresas de 10 a 50 UTM.
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Pequeñas empresas de 20 a 100 UTM.
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Medianas empresas de 50 a 200 UTM.
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Grandes empresas de 100 a 300 UTM.
En caso de contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 %.
En el caso de contratación de adolescentes con edad para trabajar para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, se sancionado con una multa de:
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Microempresas de 5 a 20 UTM.
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Pequeñas empresas de 10 a 50 UTM.
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Medianas empresas de 15 a 80 UTM.
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Grandes empresas de 20 a 100 UTM.
En cada uno de los casos señalados precedentemente, el monto de la multa, dentro del rango respectivo, es determinado teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.
Se establece además que el monto de la multa se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de 3 veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter.
En caso de contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar y contratación de adolescentes con edad para trabajar para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de 5 años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar.
Se establece finalmente que la Dirección del Trabajo debe llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter y deberá publicar semestralmente en su página web la nómina de las empresas infractoras.
OTRAS MATERIAS REGULADAS EN EL DECRETO N° 1 DE 05.01.2021 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
En el el Decreto N° 1 de 05.01.2021, se establecen directrices destinadas a evitar el trabajo peligroso, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, para proteger los derechos de los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, de las cuales debemos destacar las siguientes:
Directrices destinadas a evitar el trabajo peligroso dirigidas a los empleadores
Los empleadores que contraten a adolescentes con edad para trabajar o excepcionalmente a niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar en los casos que el código del Trabajo permite, deben resguardar los derechos de los menores en todo momento y promover su protección. Asimismo, y con el fin de evitar el trabajo peligroso de estos, los empleadores procurarán implementar las siguientes directrices:
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Al momento de contratarlos, considerar resguardos adicionales, como, por ejemplo, cubrir sus eventuales necesidades especiales de supervisión y guía en relación con el trabajo que desarrolle, al momento de asignarles sus funciones y responsabilidades.
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Acompañarlos en su formación laboral desde el primer día, procurando su mejor integración y proporcionándoles orientación.
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Adicional a la capacitación necesaria y adecuada a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura y saludable, realizar una capacitación o inducción al iniciar la prestación de sus servicios, con el objeto de prevenir situaciones que conlleven riesgos para su salud e integridad.
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Evaluar el funcionamiento y actividades que se realizan en la empresa, a fin de que, previo a su contratación, se determine fundadamente si existen las condiciones para ello.
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Conocer y difundir, de forma clara y precisa, la legislación sobre trabajo adolescente protegido, a través de la entrega de folletos explicativos, inclusión de información en diarios murales y/o envío de correos, para que todos quienes trabajen o presten servicios en las dependencias de la empresa conozcan la normativa aplicable en la materia. Para estos efectos, el empleador podrá solicitar material y/o capacitaciones a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social.
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Crear un ambiente que propenda al desarrollo del máximo potencial de ellos, para lo cual se sugiere contar con canales de comunicación abiertos, realizar capacitaciones constantes, entre otros.
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Incluir reglas o normas asociadas al trabajo adolescente protegido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa.
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Evitar cualquier tipo de discriminación arbitraria respecto de ellos, especialmente en lo elativo a acceso, remuneración y seguridad social.
ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO TRABAJO PELIGROSO
En el Decreto N° 1 de 05.01.2021, se enumeran las actividades consideradas como trabajo peligroso, a continuación, citaremos el mencionado decreto en lo relativo a las actividades peligrosas.
Artículo 4.- Actividades consideradas como trabajo peligroso.
Se considerarán como trabajo peligroso, ya sea por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, las siguientes actividades:
A. Actividades peligrosas por su naturaleza:
1. Trabajos en establecimientos de fabricación, almacenamiento, distribución y/o venta de armas.
2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.
3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, y transporte de productos forestales, entre otras.
4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semiindustrial y artesanal, entre otras.
5. Trabajos que se desarrollen debajo del agua o los relacionados directamente con dicha labor sobre y bajo el agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal y las actividades de asistente de buzo, entre otras.
6. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.
7. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 1,8 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades de empostamiento, trazado o conexión de electricidad o telecomunicaciones, los trabajos en altura por labores agrícolas de temporada en tiempos de cosechas, construcción de edificios en altura, o sobre andamios o techumbres, entre otras.
8. Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar.
9. Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras subterráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de agua, energía eléctrica, teléfono, gas y eliminación de desechos, entre otras.
10. Trabajos en espacios confinados, entendiéndose por ellos como un espacio o recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables o puede existir una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no esté concebido para su ocupación continua por los trabajadores, tales como pozos, alcantarillado, estanques, túneles y silos.
11. Trabajos en faenas mineras.
12. Trabajos en condiciones extremas de temperatura, de conformidad a las normas vigentes. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, salas de proceso refrigeradas, en fundiciones, hornos, calderas, entre otros.
13. Trabajos en que se debe manipular o trabajar con sustancias o preparados químicos, peligrosos, cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, o que impliquen la exposición del adolescente con edad para trabajar a estas sustancias o preparados. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, incluidos los agentes de riesgo que figuran en el listado que establece la Norma Chilena NCH 382:2017 «Sustancias peligrosas – Terminología y clasificación general», o la que la reemplace, y aquellas sustancias clasificadas como cancerígenas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción, tóxicas específicas de órganos diana, peligrosas por aspiración, así como cualquier otra que el Ministerio de Salud indique mediante un acto administrativo.
14. Trabajos con exigencia biomecánica y/o fisiológica que conlleve riesgos de daños al aparato musculoesquelético. Se incluyen actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, actividades en posturas forzadas (cuclillas, acostados y/o de rodillas) y/o mantenidas por tiempo prolongado de conformidad a las normas vigentes; y, aquellas labores en que exista manejo o manipulación manual de cargas y/o personas, que contravengan lo establecido en la legislación vigente o que su nivel de riesgo implique un daño a la seguridad, la salud o al desarrollo del adolescente con edad para trabajar como, por ejemplo, trabajo con personas no autovalentes que requieran asistencia para su movilización, las actividades desarrolladas por peonetas, movilizadores de cargo y repartidores de gas, entre otras.
15. Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos. Se incluyen las actividades desarrolladas en cámaras de fumigación, durante la aplicación o el período de carencia.
16. Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas; labores desarrolladas para gestión de residuos domiciliarios, industrial o de centros de salud (recolección, transporte, tratamiento y disposición final); labores de exhumación, inhumación, manipulación de cadáveres y similares realizadas en cementerios o centros post mortem, y en general, labores desarrolladas en centros hospitalarios, clínicas, policlínicos y cualquier otra actividad que pueda exponer a los adolescentes con edad para trabajar a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos.
17. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros.
18. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que se relacionen exclusivamente con la fabricación, el almacenamiento, distribución, consumo y/o venta de alcohol. Se incluye la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos.
19. Trabajos en establecimientos relacionados con la fabricación, almacenamiento, distribución, consumo y/o venta exclusiva de tabaco y/o estupefacientes y sustancias sicotrópicas reguladas en la ley N° 20.000 y su reglamento.
20. Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga por distintas vías: marítima, terrestre, aérea.
21. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.
22. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.
23. Trabajos en que la seguridad de otras personas y/o bienes sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar. Se incluye el cuidado de niños, niñas y adolescentes, de personas con patologías, de personas adultos mayores de 60 años o más, o personas con discapacidad o dependencia; actividades de vigilancia, guardias, entre otras; actividades de resguardo o administración de dinero, tales como cajero o similares; actividades de entrenamiento o formación, en que sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar el cumplimiento de esa función.
24. Trabajos que en su desarrollo conlleven la domadura de animales de potreros o cuidado de animales peligrosos.
25. Trabajos que se desarrollen con animales fieros que puedan causar daño por su conducta agresiva, tales como puma, jabalí, águila, entre otros. Asimismo, trabajo con animales respecto de los cuales se ha declarado un brote de zoonosis de alto riesgo.
26. Trabajo que impliquen el uso de herramientas, maquinarias o equipos que expongan a vibraciones del cuerpo completo o segmentos, así como la asignación de puestos de trabajos próximos a una fuente generadora de vibraciones, tales como martillo eléctrico, mesa de corte, vibrador de hormigón, martillo neumático, apisonadora, taladro percutor, atornillador de impacto, fresadora de disco, cortadora de asfalto, motosierra, cortacésped, taladro lijadora pulidora, etc.
27. Trabajos que impliquen exposición a radiación tanto ionizante, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del decreto supremo N° 3, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de protección radiológica de instalaciones radiactivas; como radiación no ionizante.
28. Trabajos de operación o contacto con sistemas eléctricos de las maquinarias o sistemas de generación de energía eléctrica (convención eléctrica, tableros de control, transmisiones eléctricas, entre otros). Asimismo, trabajos que en su desarrollo contemplen instalación, operación o mantención de equipos y/o redes eléctricas.
29. Trabajo nocturno en conformidad al artículo 18 del Código del Trabajo.
30. Trabajos con maquinaria pesada como grúas, montacarga y otros.
31. Trabajos que se desarrollen en actividades o faenas de la construcción.
32. Trabajo que implique el contacto directo con objetos calientes que alcanzan altas temperaturas.
33. Trabajos que se realicen en combates, gestión y extinción de incendios.
B. Actividades peligrosas por su condición:
1. Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección.
2. Trabajos en condiciones de aislamiento, sin la compañía o supervisión permanente de una persona mayor de edad.
3. Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del adolescente con edad para trabajar, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, tareas de alta exigencia psicológica, emocional y/o cognitiva, como procesamiento de datos complejos, entre otros.
4. Trabajos en que no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del adolescente con edad para trabajar.
5. Trabajos de preparación o elaboración de alimentos en que los adolescentes con edad para trabajar utilicen máquinas cortantes y maquinarias o equipos con partes móviles.
6. Trabajos que en su desarrollo contemplen la participación directa en la repartición, distribución y/o venta de productos o servicios que se realicen utilizando bicicletas, bicimotos, motocicletas u otros vehículos de tracción humana o motorizados, sea que el adolescente participe realizando personalmente dichas funciones o acompañando a un tercero en su ejercicio.
7. Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y/o moral del adolescente con edad para trabajar, ya sea por el lugar en que se prestan o por las labores que se deba cumplir, o en los que no se permite el acceso de personas menores de edad. Se incluye aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba o comercialice material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.