Cuando se produce la muerte de un trabajador, cualquiera sea su causa, se debe tener presente varios aspectos que van desde las formalidades que deben cumplirse al concluir la relación laboral hasta el pago de los haberes pendientes a la fecha de fallecimiento. Aquí, en Boletín del Trabajo, hablaremos de todo eso.
Fallecimiento del empleador como causa del término de la relación laboral
La definición de “contrato de trabajo” obtenida del artículo siete del código del trabajo, señala que: “El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, resulta obvio que la muerte del trabajador va a producir la terminación del contrato de trabajo, pero el legislador ha querido resaltar tal circunstancia, estableciendo claramente este hecho como causal de término de la relación laboral, al establecer este hecho como causal de término de contrato en el artículo 159 N° 3 del Código del Trabajo, que dispone:
Se establece expresamente que la relación laboral termina en caso de muerte del trabajador, en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ante este hecho, debemos tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no existe obligación del empleador de hacer una comunicación de término de la relación laboral, como ocurre con otras causales de término de contrato, donde tenemos que el legislador establece la obligación de comunicar por escrito al trabajador y la Inspección del Trabajo el término de contrato de trabajo.
La obligación de registrar el término de contrato en el sitio web de la dirección del trabajo
Dentro del artículo nueve del código de trabajo se establecen dos obligaciones para los empleadores:
- La de registrar los contratos de trabajo en el sitio web de la dirección del trabajo.
- La de registrar el término de dichos contratos en el anterior sitio web mencionado.
Dicha información debe estar subida en el sitio web dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 para el envío de las copias a la inspección del trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador. De acuerdo a lo anteriormente señalado, cada término de contrato que se produzca deberá ser registrado según la causal del término. Puedes revisar los distintos tipos de causales desde el Artículo 159 al 163 del código de trabajo.
Aparte de entregar la causal, El Decreto N° 14 de 31.03.2023, del Ministerio Del Trabajo Y Previsión Social, el cual aprueba reglamento del registro electrónico laboral, establece sobre el registro de los términos de contrato de trabajo lo siguiente:
Terminaciones de Contrato de Trabajo: Respecto de las terminaciones de los contratos de trabajo, cualquiera sea su causal, los empleadores deberán registrar lo siguiente:
-
- a) Individualización de las partes.
- b) Fecha de inicio de la relación laboral.
- c) Fecha de término de la relación laboral.
- d) Fecha y forma de notificación de término, si corresponde.
- e) Causal de término invocada.
La información anterior deberá registrarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 o 163 bis del Código del Trabajo, según corresponda a la causal de término verificada en cada caso para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159 del mismo Código.
Pago de remuneraciones y otros haberes pendientes al terminar la relación laboral
Al fallecer un trabajador, se produce el término de la relación laboral que lo vincula con el empleador, en estos casos, generalmente quedan prestaciones pendientes a favor del trabajador, como son remuneraciones y otros haberes, como así mismo puede existir el derecho a indemnización por feriado legal y/o proporcional, que el empleador debe pagar a la o las personas que el legislador establece. El pago de las remuneraciones y otros haberes pendientes al concluir la relación laboral, se encuentra regulado en el artículo 60 del Código del trabajo.
De acuerdo a la norma citada, el empleador deberá pagar los haberes pendientes a las siguientes personas:
- Las remuneraciones que se le adeuden al trabajador fallecido, el empleador, debe pagarlas a la persona que se hizo cargo de los funerales, hasta concurrencia del costo de ellos.
- Efectuado el pago de las remuneraciones, si queda un saldo de remuneraciones, este se sumará a los haberes no imponibles, como es la indemnización por feriado legal o proporcional que pudiere corresponderle al trabajador, y si la suma es inferior a 5 Unidades Tributarias Anuales, se deben pagar en el orden de prelación establecido en el artículo 60, siendo estas personas:
- El o la cónyuge o conviviente civil del trabajador (a).
- A falta de cónyuge o conviviente civil, a los hijos del trabajador (a).
- A falta de los anteriores a los padres del trabajador (a).
- Si el monto a pagar es superior a 5 Unidades Tributarias Anuales (U.T.A.), pasa a formar parte de la herencia del trabajador fallecido, siendo necesario realizar los trámites relativos a la posesión efectiva, para obtener el pago de las prestaciones adeudadas.
Debemos tener presente que 1 UTA es equivalente a 12 UTM, si consideramos el valor de la UTM vigente a octubre de 2023, tendremos que 1 UTM = $66.515.-, por lo que 1 UTA = $762.180.-, dándonos que 5 UTA equivalen a $3.810.900.-, por lo que si el monto a pagar no supera estos $3.810.900.-, se paga directamente a la o las personas que establece el artículo 60 del código del trabajo, sin que sea necesario que se realice ningún tipo de trámite, bastando que la o las personas acrediten el parentesco con el trabajador fallecido.
Finiquito de trabajo
El Código del Trabajo no define qué es el finiquito, sin embargo, sobre la base de la jurisprudencia administrativa y judicial, podemos señalar que el finiquito es un instrumento legal que tiene como único objeto dejar constancia del término de la relación laboral y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se consignan. El finiquito constituye una relación escrita de un acuerdo de voluntades a que la parte empleadora y la dependiente llegan con ocasión del término de la relación laboral que las unió, el finiquito entonces es una transacción y, como tal, un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades al tenor de lo prescrito en el artículo 1.437 del Código Civil. Es por lo anterior que en el caso de fallecimiento del trabajador, resulta improcedente la exigencia de escriturar un finiquito, toda vez que una de las partes que debe suscribirlo y manifestar su acuerdo en cuanto a lo que en el señala ya no existe, siendo imposible materializar la obligación establecida en el artículo 177 del código del Trabajo, la cual es la de escriturar finiquito por parte del empleador y ponerlo a disposición del trabajador junto con los valores a pago en el plazo de 10 días hábiles.
Pago de indemnización por feriado legal y proporcional
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del código del Trabajo, cualquiera sea la casual de término de la relación laboral, el empleador se encuentra obligado a pagar el feriado legal y/o proporcional que esté pendiente al concluir la relación laboral, es por ello que en caso de muerte del trabajador se deberá hacer el cálculo de los días hábiles e inhábiles de feriado a que tenga derecho el trabajador, tomando como fecha de término de la relación laboral el día en que el trabajador fallece, tal como se hace con cualquier otra causal de término.
Fallecimiento de trabajador que goza de fuero laboral
En el caso de que un trabajador que goza de fuero laboral, como por ejemplo mujer embarazada, dirigente sindical, trabajador aforado del comité paritario, debemos tener presente que el legislador no ha contemplado que el empleador deba indemnizar o compensar el fuero laboral o el tiempo que este pendiente de ese fuero hasta la fecha en la cual concluida, por lo que no existe razón que se puede esgrimir por los deudos para pretender que se les pague.
Pago de cuotas mortuorias a los deudos del trabajador fallecido
En muchos casos, ante la muerte de un trabajador, los empleadores paguen determinados montos a los deudos de los trabajadores, montos que suelen ser denominados asignación por fallecimiento, ayudas mortuorias, cuotas mortuorias u otra denominación, pero que tienen como denominador común que son sumas pagadas, van en ayuda de la familia o deudos del trabajador fallecido, ante los gastos imprevistos en que deban incurrir. El origen de estos pagos puede nacer del acuerdo entre las partes, sea en forma individual o colectiva, o bien nacer de la mera liberalidad del empleador, esto es que de forma voluntaria el empleador decide pagar este tipo de ayudas.
Cuando estas ayudas se entregan vía un servicio de bienestar que cuente con personalidad jurídica propia, no constituyen remuneración ni renta para el trabajador, debemos tener presente que, pese a que este muerto igual se le considera imponente, por lo que no generan ningún efecto que se deba analizar, lo mismo ocurre en el caso de los aportes que realice la respectiva organización sindical, a través de su servicio de bienestar, a la cual estuvo afiliado el trabajador.
En el caso de que esta ayuda la entregue directamente el empleador, debemos tener presente que, de acuerdo a lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, el monto que pague el empleador a los deudos del trabajador fallecido por concepto de ayuda o cuota mortuoria, no es imponible para efecto previsional. Distinto es el caso de las cuotas mortuorias o ayudas que el empleador pague al trabajador por la muerte de algún familiar, caso en el cual al no estar estos estipendios dentro de los emolumentos no constitutivos de remuneración que señala el artículo 41 del Código del Trabajo, se consideran una mayor remuneración para el trabajador, estando por tal motivo afecto el valor al descuento de cotizaciones previsionales.
En materia tributaria, estas ayudas, si son pagadas directamente por el empleador, quedan comprendidas dentro de cualquiera otras asimilaciones o asignaciones que aumentan la remuneración pagada por la prestación de servicios personales." Circular 66, 1977, Servicio de Impuestos Internos, siendo, por tanto, Tributable. Sin embargo, si estas cantidades corresponden a beneficios que otorgan los departamentos u oficinas de bienestar de las empresas, constituirán “beneficios previsionales” que pueden ser considerados como ingresos no constitutivos de renta, al tenor del artículo 17º, Nº 13, Ley de la Renta.
Cobro del seguro de cesantía al fallecer el trabajador
La Ley N° 19.728, que Establece Un Seguro De Desempleo, establece lo siguiente en caso de que el afiliado fallezca:Artículo 18.- En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado ante la Sociedad Administradora. A falta de expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará a las personas designadas en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo.
Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo. Como podemos apreciar los fondos que tenga el afiliado fallecido en su Cuenta Individual de Cesantía (CIC), se entregarán a la o las personas beneficiarias designadas en vida ante la Administradora del Seguro o bien sus herederos, según corresponda, quienes pueden retirar los fondos en un solo pago.
Todo trabajador tiene el derecho a designar a la o las personas beneficiarias de los fondos que están en su CIC, el afiliado puede designar a cualquier persona, no siendo necesario que exista algún grado de parentesco. La inscripción de personas beneficiarias está disponible en la Sucursal Virtual de AFC, para hacerlo debe ingresar con su clave de AFC o bien con Clave Única, pudiendo hacer el trámite la sección “cobro del seguro” ingresando a la opción “Mis beneficiarios”. Se puede inscribir más de una persona como beneficiaria, asignando a cada una un porcentaje hasta completar el 100%. Los beneficiarios de la persona fallecida se determinan en el siguiente orden:
- La o las personas designadas en vida por la o el afiliado ante la AFC: los fondos se pagarán en los porcentajes que haya establecido. A falta de expresión de voluntad, se pagarán distribuyendo el saldo total acumulado en partes iguales.
- Prelación legal: si no hay designación de beneficiario o beneficiaria y siempre que el saldo de la cuenta individual sea inferior a 5 UTA, se pagará en este orden:
– Cónyuge o conviviente civil.
– A falta del cónyuge o conviviente civil pueden cobrar los hijos.
– A falta de los anteriores, pueden cobrar los padres de la o el fallecido.
- Si el saldo de la cuenta individual es mayor a 5 UTA, el valor total de los fondos se pagará a los herederos. La o las personas que sean beneficiarios de los fondos disponibles en la CIC del trabajador fallecido, deberán presentar los documentos de respaldo dependiendo del tipo de, diferenciándose los documentos por beneficiarios designados en vida, prelación legal o herederos:
Beneficiarios declarados en vida:
- Cédula de identidad vigente de la, el o los beneficiarios.
- Certificado de defunción de la persona que falleció.
Beneficiarios por orden de prelación (según lo dispuesto en el artículo 60 del Código del Trabajo):
Cónyuge o conviviente civil:
- Certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil, según corresponda, con fecha de emisión posterior a la fecha de defunción de la o el afiliado fallecido.
- La cédula de identidad vigente del o la cónyuge o conviviente civil.
- Certificado de defunción del afiliado fallecido o afiliada fallecida.
Hijos (sin la existencia de cónyuge o conviviente civil):
- Certificado de nacimiento del o los hijos.
- La cédula de identidad vigente del o los hijos del afiliado fallecido o afiliada fallecida.
- Si la persona afiliada era viuda, divorciada o con una unión civil disuelta, se deberán presentar el o los certificados que acrediten esta situación.
- Certificado de defunción del afiliado fallecido.
- En caso de que el o los hijos de la persona afiliada fallecida sean menores de edad; la madre, padre, tutor legal, deberán presentar la documentación que acredite las facultades necesarias para representar patrimonialmente al o los menores de edad, según corresponda, patria potestad o tutoría legal.
Padres (sin la existencia de cónyuge o conviviente civil e hijos o hijas):
- Certificado de nacimiento de la persona afiliada fallecida.
- La cédula de identidad vigente del o los padres de afiliado fallecido o afiliada fallecida. En el caso de que el certificado de nacimiento de la afiliada o afiliado fallecido no señalen el RUN del o los padres, se debe adjuntar cédula de identidad del o los RUN faltantes.
- Certificado de defunción del afiliado fallecido.
- Si uno de los padres está fallecido, el otro deberá presentar el certificado de defunción correspondiente.
Herederos o herederas:
- La cédula de identidad vigente del o los herederos del afiliado fallecido.
- Certificado de defunción de la persona afiliada fallecida.
- Posesión efectiva debidamente inscrita en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
En caso de ser más de un heredero, se debe solicitar mandato con las facultades de tramitar, retirar, cobrar y percibir, otorgado por cada uno de los o las herederas del afiliado fallecido o fallecida para que un mandante común efectúe el retiro del total del saldo de la respectiva cuenta.
Si dicho mandato se otorga a uno de los herederos, bastará con un instrumento privado; en cambio, si se entrega un poder a un tercero (persona distinta de las o los herederos) deberá hacerse vía escritura pública. Si existen beneficiarias o beneficiarios designados menores de edad:
- En caso de ser madre o padre: debe presentar el certificado de nacimiento del menor de edad, en el que se señale, a lo menos, el nombre del padre o la madre que está realizando la gestión en representación del menor de edad.
- En caso de ser tutor, tutora, curador o curadora: debe presentar una copia de la sentencia judicial en virtud del cual el respectivo tribunal de familia nombra como tutor, tutora, curador o curadora del menor de edad a la persona que está realizando la gestión en representación del menor de edad y el certificado de firme o ejecutoriada de dicha sentencia judicial.