Régimen general y casa particular           $326.500.- (para la jornada de 45 horas semanales)

Menores de 18 y mayores 65 años            $243.561.-

Fines no remuneracionales                       $210.458.-

Según lo establece el artículo 6 de la Ley N° 21.283, estos valores estarán vigentes hasta el mes de abril de 2021, toda vez que en ese mes se deberá presentar por el Presidente de la Republica al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar valores que debiesen comenzar a regir el 1 de mayo de 2021.

El aumento del ingreso mínimo mensual, según lo señalado en la ley que lo fija, afecta meses anteriores al de la publicación de ella, al señalar la norma que los nuevos valores rigen desde el 1° de septiembre de 2020, esto es con una vigencia retroactiva, ya será desde una fecha anterior a la de la publicación de la mencionada Ley N° 21.283, lo que constituye una circunstancia de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico.

Dado lo anterior se generan una serie de interrogantes en el mundo laboral, que dicen relación con la determinación de las diferencias en el pago de remuneraciones como sueldo mínimo, gratificación pagada de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo y valor mínimo de tiempos de espera choferes de carga terrestre interurbana (artículo 25 bis Código del Trabajo), a continuación revisaremos estos tres aspectos de las remuneraciones en base a lo señalado por la Dirección del Trabajo en Ordinario 3071/30 del 13.11.2020.

  1. Diferencia Sueldo Mínimo Mensual:

Al cambiar el valor del IMM en noviembre, pero con vigencia desde el 01.09.2020 se da la situación que a algunos trabajadores no se les pago en los meses de septiembre y octubre de 2020 un sueldo no inferior al ingreso mínimo mensual, ya que por concepto de sueldo se les pago la suma de $320.500.- como sueldo y debió pagárseles la suma de $326.500.-, produciéndose una diferencia de $6.000.- en cada mes. Respecto de estas diferencias en el pago de sueldo del personal en esos meses la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario 3071/30 del 13.11.2020:

Del análisis de los preceptos anotados fluye que las disposiciones de la Ley N° 21.283 operan retroactivamente al determinar que la vigencia de los nuevos valores del Ingreso Mínimo Mensual regirán a partir del 1° de septiembre de 2020, esto es, desde una fecha anterior a la de la publicación de dicho cuerpo legal, circunstancia de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico.

Al efecto, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros en Dictamen N° 0306/015 de 14.01.1999, ha precisado: «…la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia».

Ahora bien, conforme al artículo 42 del Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a su proporción en su caso.

En base a lo expuesto la doctrina institucional, contenida, entre otros en Dictamen N° 777/14 de 16.02.2015, ha señalado que cada vez que se produzca una alteración en el valor del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica que éste deberá ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio.

Teniendo presente las consideraciones expuestas y el carácter retroactivo de las normas en comento, el empleador deberá ajustar el valor del ingreso mínimo mensual a los nuevos montos que establece la ley en análisis a partir de la fecha indicada, correspondiendo que en el mes de noviembre de 2020 pague por tal concepto la suma de $326.500 más los diferenciales de los meses de septiembre y octubre del mismo año, que ascienden a la suma de $6.000 mensuales. De esta forma, la remuneración de un trabajador exclusivamente remunerado por el ingreso mínimo mensual, deberá alcanzar en el mes de noviembre de 2020, la suma total de $338.500 brutos.

Junto con ello, deberá regularizar respecto de los trabajadores afectados, la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales del mismo período, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones, Organismo competente para pronunciarse al respecto.

Como podemos apreciar, de acuerdo a lo sostenido por la Dirección del Trabajo, las diferencias que se pudieran producir a favor de los trabajadores por los meses de septiembre y octubre de 2020 deben ser pagadas en el mes de noviembre de 2020, pagándose en este mismo periodo las respectivas cotizaciones previsionales.

Es muy importante tener presente que al momento de hacer el pago de las diferencias por el cambio del ingreso mínimo mensual que se produzcan en por los meses de septiembre y octubre de 2020, dejar reflejado claramente en la liquidación de remuneraciones lo que se está pagando, por ejemplo, si una persona percibe solo sueldo base y gratificación, en el mes de noviembre de 2020 el pago de las diferencias por el cambio  del IMM se podría reflejar de la siguiente forma:

Concepto Monto
Sueldo base 326.500
Diferencia sueldo mínimo septiembre octubre 2020 12.000
Gratificación 25% 81.625
Total imponible 420.125

Si bien el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo nos indica que debemos pagar 338.500 brutos por concepto de sueldo mínimo, el hacerlo indicando en la liquidación de remuneraciones que el sueldo base es $338.500.- podría generar problemas con los trabajadores quienes podrían señalar que se les debe seguir pagando ese monto como sueldo base y además no se deja clara que es lo que se está pagando en el mes de noviembre, incumpliendo con ello lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 del Código del Trabajo en cuanto al contenido de las liquidaciones de remuneración, norma que señala:

“Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas”.

La forma de presentar la información que proponemos, cumple con la norma citada, toda vez que en ella se indica el nuevo sueldo del trabajador, como así mismo se establece claramente que los $12.000, es una remuneración extraordinaria que corresponde a las diferencias del sueldo base generadas por el cambio del IMM que afecto las remuneraciones de septiembre y octubre del presente año.

El caso de trabajadores que tenían sueldo superior al mínimo legal en septiembre y octubre, pero que a partir del reajuste del IMM establecido en la Ley N° 21.283 quedaron por debajo del nuevo monto fijado, los empleadores se encuentran obligados a hacer el ajuste antes señalado, debiendo pagar las diferencias que pudieren producirse en idénticas condiciones.  A modo de ejemplo si el trabajador tenía un sueldo de $325.000.-  se genera que el monto pagado por concepto de sueldo es inferior al IMM en los meses de septiembre y octubre se pagó $1.500.- menos por tal concepto, por lo que debe el empleador pagar los $3.000.- de diferencia por los 2 meses conjuntamente con las remuneraciones de noviembre, pudiendo reflejarse dichas diferencias de la siguiente forma:

Concepto Monto
Sueldo base 326.500
Diferencia sueldo mínimo septiembre octubre 2020 3.000
Gratificación 25% 81.625
Total imponible 411.125

En el caso de los contratos de trabajo a tiempo parcial en los cuales se tenía pactado un sueldo mínimo proporcional a la jornada convenida se debe hacer también el análisis de las posibles diferencias que se puedan producir con el fin de pagar esas diferencias en los mismos términos ya antes revisados.

Debemos tener presente que el ingreso mínimo mensual de $326.500.-, es para la jornada de 45 horas semanales, de pactarse una jornada inferior por ejemplo de 30 horas semanales, se puede calcular la proporción que corresponde del ingreso mínimo a dicha jornada para ello se debe hacer la siguiente operación:

Sueldo mínimo proporcional jornada 30 horas semanales

Sueldo mínimo = (326.500 / 45) X 30

Sueldo mínimo = 217.667.-

Sueldo mínimo proporcional jornada 20 horas semanales

Sueldo mínimo = (326.500 / 45) X 20

Sueldo mínimo = 145.112.-

Sueldo mínimo proporcional jornada 15 horas semanales

Sueldo mínimo = (326.500 / 45) X 15

Sueldo mínimo = 108.834.-

En los meses de septiembre y octubre el sueldo mínimo proporcional era:

Sueldo mínimo proporcional jornada 30 horas semanales

Sueldo mínimo = (320.500 / 45) X 30

Sueldo mínimo = 213.667.-

 

Sueldo mínimo proporcional jornada 20 horas semanales

Sueldo mínimo = (320.500 / 45) X 20

Sueldo mínimo = 142.445.-

 

Sueldo mínimo proporcional jornada 15 horas semanales

Sueldo mínimo = (320.500 / 45) X 15

Sueldo mínimo = 106.834.-

Resulta evidente que entre el sueldo mínimo vigente actualmente y el que se pago se producen diferencias, las cuales está obligado el empleador a pagar, siendo la forma de hacerlo la misma antes analizada

  1. Diferencias Gratificación Artículo 50 Código Del Trabajo

Muchas empresas han optado por la modalidad de pago de gratificación en forma mensual mediante el pago del 25% de las remuneraciones mensuales del trabajador, con tope en la doceava parte de 4.75 ingresos mínimos mensuales.

Este pago mensual se nace del sistema que regula el artículo 50 del Código del Trabajo, que consiste en que el empleador se exime de la obligación de pagar gratificación en proporción a las utilidades de la empresa en el respectivo ejercicio comercial, en la medida que pague al trabajador el 25% de lo devengado en el mismo período por concepto de remuneraciones mensuales, señalando la norma que existe un tope o pago máximo de 4.75 Ingresos Mínimos Mensuales por concepto de gratificación.

Para la determinación y pago de la gratificación deben considerarse todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero percibidas por el trabajador como retribución de los servicios prestados para el empleador, por ejemplo, sueldo, sobresueldo, comisión, semana corrida, participación, bonos, etc., se deben considerar todos los emolumentos que revistan el carácter de remuneración y que su pago sea mensual, por lo que las asignaciones que no constituyen remuneración, como son la asignaciones de colación y movilización, desgaste de herramientas, perdida de caja y las cargas familiares, no corresponde que sean considerar en el cálculo, tampoco deben ser considerados en este cálculo los valores que siendo remuneración no se pagan mensualmente como es el caso de los aguinaldos.

Este año tenemos 3 topes de gratificación por el cambio del IMM, a saber:

Enero y febrero 2020:

Tope Anual (4.75 I.M.M.):      $1.429.750

Tope Mensual:                          $119.146

Marzo a agosto 2020:

Tope Anual (4.75 I.M.M.):      $1.522.375.-

Tope Mensual:                          $126.865.-

Septiembre a diciembre 2020:

Tope Anual (4.75 I.M.M.):      $1.550.875.-

Tope Mensual:                          $129.240.-

La interrogante que se les genera a los empleadores, es como se debe liquidar y pagar las diferencias de gratificación que se generan por el cambio del IMM en especial por las que pudieran corresponder a los meses de septiembre y octubre de 2020.

El procedimiento para determinar las diferencias de gratificación que se producen por el cambio del IMM, es el siguiente:

  • El derecho a gratificación se determina al 31 de diciembre de cada año
  • El valor del IMM mensual que se utiliza para determinar los 4.75 IMM es el vigente al 31 de diciembre
  • Para calcular el 25% de las remuneraciones se deben actualizar las remuneraciones mensuales del trabajador por IPC.
  • El 25% de las remuneraciones actualizadas por IPC se compara con los 4.75 IMM, los que para diciembre de este año son $1.550.875.-, si el 25% de la remuneración es menor a este monto ese será el valor a pagar, por el contrario, si el 25% de la remuneración actualizada por IPC es superior al tope de 4.75 IMM serán esos 4.75 IMM los que corresponde pagar.
  • Los valores pagados mensualmente por el empleador se reajustan por IPC en los mismos términos y porcentajes que se actualizaron las remuneraciones mensuales, sumándose estos valores para obtener el valor total pagado por concepto de gratificación por el empleador.
  • Al monto de gratificación que le corresponde percibir al trabajador se le resta el monto pagado por el empleador obtenido de la forma señalada en el punto anterior, si el monto pagado por el empleador es menor al monto que por concepto de gratificación le corresponde percibir al trabajador la diferencia a favor del trabajador debe pagarse por el empleador a mas tarda en el mes de abril de 2021.

La diferencia en el tope mensual de gratificación que se genera en septiembre y octubre que sería:

Tope Mensual:                          $126.865.-

Tope Mensual:                          $129.240.-

Diferencia:                               $2.375.-

En el caso de las personas que percibían como gratificación el tope mensual se genera una diferencia de $4.750.- las cuales no están obligados a pagar los empleadores en el mes de noviembre, si no que se determinar las diferencias en recién al final del año 2020 conforme el procedimiento antes mencionado y teniendo plazo para pagarlas hasta el mes de abril de 2021, tal como se hace todos los años con el cálculo de las reliquidaciones de gratificación. 

El fundamento de lo señalado anteriormente en cuanto a la forma de determinar las diferencias de gratificación emana de lo señalado por la Dirección del Trabajo en: 

Ordinario 3071/30 del 13.11.2020:

La obligación de reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del trabajador como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual, resulta aplicable en caso que el empleador haya optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajador conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, consistente en abonar o pagar por tal concepto el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por remuneraciones mensuales, con un tope de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales por cada trabajador. Así lo ha resuelto la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes N° 1682/18, de 10.04.2012 y N° 5401/370, de 26.12.2000, donde se establece el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual.

Para entender lo que nos dice el pronunciamiento citado es importante citar los ordinarios mencionados en el pronunciamiento, los que señalan:

Ordinario N° 5401/370, de 26.12.2000:

De la norma transcrita se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la oportunidad del pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año.

No obstante lo anterior, la existencia o inexistencia del derecho a gratificación legal a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo se haga exigible en el instante que se presenta la declaración del impuesto anual a la renta.

De esta forma, considerando que el Ingreso Mínimo Mensual experimenta variaciones anualmente, cabe precisar que conforme la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes N°s. 487/046, de 01.02.2000 y 3549/209, de 12.07.99, la empleadora de conformidad a mismo artículo 50 del Código del Trabajo, parte final, se encuentra obligada a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mensual en el mismo período.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que el empleador que ha optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, está obligado a reliquidar las diferencias que se produzcan por concepto de reajustes del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente.

Ordinario N° 1682/018, de 10.04.2012:

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, que en el evento que el empleador haya otorgado anticipos de gratificación, para liquidar al término del ejercicio comercial respectivo, éste debe proceder a su actualización según la variación del referido índice.

Sobre la misma materia cabe agregar, que la doctrina reiterada de éste Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinarios Nº 3182/49, de 24.04.1989, y Nº 5106/157, de 24.07.1991, sostiene que a los referidos anticipos se les aplica únicamente la reajustabilidad y no así, el interés consignado en el inciso final del citado artículo 63, toda vez que éste se prevé para las sumas adeudadas por el empleador por concepto de remuneraciones.

Por otra parte, cabe señalar que el hecho que el Ingreso Mínimo Mensual experimente variaciones anualmente, obliga a la empleadora a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período, como lo ha sostenido reiterada y uniformemente la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen N°s. 5401/370, de 26.12.2000, entre otros.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden e informe que sobre la materia emitió el Departamento de Inspección de ésta Dirección, es posible concluir, que el procedimiento de cálculo objeto de la presentación consiste en primer término en aplicar la variación del índice de Precios al Consumidor a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes por concepto de gratificación y luego sumar los totales obtenidos cuyo resultado representará la cantidad total reajustada.

A continuación es necesario determinar el monto correspondiente a los 4,75 I.M.M. equivalentes al I.M.M. del mes de Diciembre de cada año para enseguida restar a su resultado el total de la cantidad abonada o pagada reajustada por el empleador, obteniéndose así la diferencia de gratificación que en definitiva debe ser pagada al trabajador.

Como podemos apreciar , las diferencias de gratificación por cambio del IMM se deben determinar al 31 de diciembre de cada año y el pago de ellas puede realizarse hasta el mes de abril del año siguiente, por lo que las empresas no se encuentran obligadas en el mes de noviembre a pagar las diferencias que se puedan producir en el monto del tope mensual de gratificación por lo meses de septiembre y octubre del presente año, debiendo hacerse si esa determinación al 31 de diciembre y estando habilitadas para pagarlas entre enero y abril de 2021. 

  1. Diferencias En El Valor Mínimo Tiempos De Espera Choferes De Carga Terrestre Interurbana (Artículo 25 Bis Código del Trabajo)

La jornada de los chóferes de carga terrestre interurbana, se encuentra regulada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que dispone:

Artículo 25 bis: La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.

Como se puede apreciar la jornada ordinaria de trabajo de estos trabajadores no podrá ser superior a 180 horas mensuales, ese es el máximo legal, pudiendo las partes obviamente pactar una de menor duración.

En atención a los tiempos de espera se establece claramente en el artículo 25 de bis del Código del Trabajo que estos no son imputables a la jornada ordinaria de trabajo, como asimismo que estos no podrán exceder de 88 horas mensuales, y la base de cálculo para el pago de estos tiempos de espera no podrá ser inferior a 1.5 Ingresos Mínimos Mensuales calculados proporcionalmente.

La remuneración mínima por los tiempos de espera debe ser calculada en forma proporcional a 1.5 ingresos mínimos mensuales, los cuales deben ser calculados proporcionalmente a la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales, dichos tiempos de espera se determinarán en proporción a dicha jornada y no en proporción al máximo de 88 horas mensuales establecidas en el artículo 25 bis.

La forma de determinar el valor mínimo de los tiempos de espera ha sido definida por la dirección del Trabajo en el siguiente pronunciamiento:

Ordinario Nº 0439/008, de 28.01.2009:

2.- Respecto a la forma de calcular el valor de la hora de tiempo de espera, es del caso señalar que este Servicio comparte la fórmula propuesta por Uds. en la presentación que nos ocupa, esto es, que la base de cálculo de 1.5 ingresos mínimos se divide por 180 horas, que expresada numéricamente sería (159.000*1.5)/180= 1325 $/hr., fórmula que, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.271 Primer Informe de la Comisión Trabajo, coincide con lo expresado por el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social al explicar y aclarar que la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera en base a un tope de 88 horas constituye el piso mínimo que podrá pagarse por dicho concepto y que para definir un monto específico sería necesario dividir el mínimo mensual por las 180  horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y que, el resultado de tal operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera.

De esta manera, entonces, para calcular el valor de la hora de los referidos tiempos se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por 1,5 y su resultado dividir por 180, lo cual expresado numéricamente sería (159.000*1.5) /180= 1325 $/hr. (El IMM a contar del 01/01/2016 es de $250.000)

3.- Respecto a la consulta signada con este número, esto es, forma de calcular los tiempos de espera en el evento que las horas de conducción sean menores a 180 horas, cabe remitirse a lo expresado en los párrafos que anteceden, particularmente en orden a que para los efectos del cálculo de los tiempos de espera debe considerarse la jornada de trabajo de 180 horas mensuales. En otros términos, el parámetro a considerar para los efectos del cálculo del pago de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales, independientemente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho máximo.

 Para el año 2020 tenemos que los valores mínimos por tiempo de espera son:

Enero y febrero:

Valor hora espera = (301.000 X 1,5) / 180

Valor hora espera= $2.508,33

Marzo a agosto:

Valor hora espera = (320.500 X 1,5) / 180

Valor hora espera = $ 2.670,83

Septiembre a diciembre:

Valor hora espera = (326.500 X 1,5) / 180

Valor hora espera = $2.720,83

Resulta obvio que por los meses de septiembre y octubre de 2020 se genera una diferencia en el monto que correspondía por concepto de tiempos de espera, diferencias que el empleador debe determinar y pagar a los trabajadores que se vieran afectados.

En el pago de estas diferencias es de nuestra opinión que se debiese aplicar por analogía lo resuelto por la Dirección del Trabajo en cuanto a las diferencias de sueldo, que antes revisamos, debiendo el empleador determinar las posibles diferencias que se produzcan en los meses de septiembre y octubre y pagarlas conjuntamente con las remuneraciones de noviembre, esto conforme al Ordinario 3071/30 del 13.11.2020.

Al igual que con el pago de las diferencias de sueldo, en la liquidación de remuneraciones se debiese indicar claramente lo que está pagando, por ejemplo, señalando un ítem remuneracional como “diferencia tiempo espera sept – oct 2020” para dejar claramente establecido que es el diferencial producido por el cambio del IMM y con ello evitar confusiones de los trabajadores y demostrar fácilmente que la empresa pago dichas diferencias en caso de fiscalización.