MINISTERIO DE HACIENDA
LEY N° 21.306
D.O. 31.12.2020
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución Nº 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº 3, de 1979, modificada por la resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 12 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución Nº 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,7 por ciento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
Los niveles V a VIII del artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, a contar del 1 de diciembre de 2019, se incrementarán en los puntos porcentuales establecidos en el inciso sexto del artículo 1 de la ley Nº 21.196.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere este artículo.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley Nº 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley Nº 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $59.436.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.-, y de $31.440.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley Nº 21.094, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2021, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $76.528.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2021, sea igual o inferior a $794.149.-, y de $53.124.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $74.426.-, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $37.213.- cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2021. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2021, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $31.440.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2021, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2º del título I de la ley Nº 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2021 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $129.650.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2021, los montos de “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$403.904.-”, “$449.506.-” y “$478.170.-”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.629.807.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2021, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $66.292.-
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2021 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2021, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021, de $20.624.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.581.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2021 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2021 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2021 de $23.704.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.392.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2021, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $262.612.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.773 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo “2021” por “2022”.
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $62.817.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $43.814.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.000.000.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.
Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
Artículo 27.- La cantidad de $794.149.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $39.251.- para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2021 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2021. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 29.- Durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3º del Título III de la Ley Nº 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.
Para el año 2020, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2021, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley Nº 15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.
Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 44 de la ley Nº 20.883 del siguiente modo:
- En el inciso primero:
- a)Reemplázase la frase “el año 2020” por la siguiente: “el año 2021”.
- b)Reemplázase el monto “$790.020”.” por “$796.340”.
- Reemplázanse en el inciso segundo los montos “$132.298” y “$66.149”, por los siguientes: “$133.356” y “$66.678”, respectivamente.
Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 45 de la ley Nº 20.883 del siguiente modo:
- Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2020” por la expresión “el año 2021”.
- En el inciso segundo:
- a)Reemplázase la frase “el año 2020” por la expresión “el año 2021”.
- b)Reemplázase la tabla por la siguiente:
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, la ley Nº 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
- a) “el año 2020” por “el año 2021”.
- b) “1 de enero de 2019” por “1 de enero de 2020”.
- c)“$771.741”, las dos veces que aparece, por “$777.915”.
- d) “$893.015” por “$900.159”.
- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones: a) “$220.498” por “$222.252”;
- b)“de agosto de 2020” por “de agosto de 2021”.
- Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2020” por la expresión “Durante el año 2021”.
Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2021, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley Nº 20.883:
- Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$385.251” por “$388.333”.
- Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$27.195” por “$27.413”.
Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2021, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley Nº 20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
- Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
- Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
- El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2021 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 36.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley Nº 20.559 la frase “trece profesionales” por “quince profesionales”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 37.- Agrégase en el numeral 2 del literal A “Planta de Directivos”, del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Subsecretaría de Defensa, el siguiente párrafo final, nuevo, en los requisitos establecidos para Jefes de Departamento grado 4º:
“En el caso del Director de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, se requerirá ser un oficial en retiro de las Fuerzas Armadas que haya alcanzado el grado de Oficial General de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 36 de la ley Nº18.948, y con experiencia mínima de cuatro años en ejercicio de mando, jefatura o dirección.”.
Artículo 38.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, en el siguiente sentido:
- Agrégase el siguiente artículo 13, nuevo:
“Artículo 13.- El Presidente de la República, a requerimiento del Director General, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del mismo escalafón o de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el Director General respecto del Personal de Nombramiento Institucional. El ejercicio de esta facultad sólo podrá ejercerse si existen recursos disponibles en el presupuesto de la institución.
Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley, a su escalafón de origen.”.
- Modifícase el artículo 18 de la siguiente manera:
- a)Reemplázase, al final del literal l), la conjunción “, y” por un punto y coma.
- b) Reemplázase, al final del literal m), el punto aparte por la expresión “, y”.
- c)Incorpórase el siguiente literal n), nuevo:
“n) Otros peritos: título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”.
Artículo 39.- Modifícase el decreto ley Nº2.460, de 1979, que dicta la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile en el siguiente sentido:
- Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º, la expresión “una Subdirección Operativa, una Subdirección Administrativa” por “un máximo de cuatro Subdirecciones”.
- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 16 por los siguientes:
“Artículo 16.- Los funcionarios que pertenezcan a los escalafones de Oficiales Policiales y Asistentes Policiales usarán como distintivo una “Placa de Servicio” y una “Tarjeta de Identidad Policial”, que acreditarán su cargo, función e identidad.
El personal de los escalafones señalados en el inciso anterior, en caso de ingresar al escalafón de complemento, conservarán su placa de servicio. El personal de los otros escalafones, tendrán para tales efectos, sólo la Tarjeta de Identidad Policial.”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del numeral 2 anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 40.- Modifícase el decreto ley Nº 2.197 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra, que reconoce equivalencia de título profesional universitario a los que otorgan establecimientos de enseñanza de la Defensa Nacional que indica, de la siguiente manera:
- En el artículo 1:
- a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile,”.
- b) Incorpórase en el listado referido al título “Oficial Graduado”, a continuación de la frase “Instituto Superior de Carabineros”, la frase “Oficial Graduado en Investigación Criminalística Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile”.
- Intercálase en el artículo 2, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile”.
- Intercálase en el artículo 3, a continuación de la frase “un representante del Ministro de Defensa Nacional”, la oración “, un representante del Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
Artículo 41.- Introdúcense en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.209, que Moderniza la carrera funcionaria de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:
- Reemplázase en su inciso segundo la frase “mantenían la condición que les imposibilitó ser clasificadas en las listas” por “no tenían clasificación”.
- Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, la reubicación en el lugar del escalafón respectivo del personal femenino se efectuará considerando la fecha de la vacante que le habría correspondido ocupar a cada funcionaria de no haber mediado la circunstancia que le impidió ascender, y también se contará desde esa misma fecha el tiempo de permanencia en el grado de la funcionaria como mérito para el próximo ascenso.”.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, del siguiente modo:
- Reemplázase en su inciso primero el término “Podrá” por la siguiente oración “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá”.
- Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “y conocerá” por la siguiente oración antecedida por un punto seguido: “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 43.- Durante el año 2021, para pagar la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5 de la ley Nº 19.528, se considerará en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero del resto del personal de dicha Comisión. Para tal efecto, se determinará el 25 por ciento de los funcionarios traspasados de mejor desempeño en el año anterior, pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados a los que les resulte aplicable la señalada bonificación, conforme al reglamento de calificaciones que les fue aplicable.
El reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, deberá dictarse, a más tardar, el 30 de junio de 2021.
Artículo 44.- Intercálase en el inciso primero del artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que Establece Estatuto de Personal de Carácter Especial de la Comisión para el Mercado Financiero, a continuación de la expresión “jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión” la frase “o en quien éste delegue dicha participación”.
Artículo 45.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, un funcionario de la planta de directivos y 23 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que será traspasado, en calidad de contrata, el personal afecto al Código del Trabajo.
El funcionario de planta a que se refiere el inciso primero será traspasado en su misma calidad jurídica. Para tal efecto créase un cargo en la planta de directivos de exclusiva confianza en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, grado 3º EUS, en el cual será encasillado el funcionario de planta traspasado. Dicho cargo de planta se suprimirá por el solo ministerio de la ley cuando quede vacante por cualquier causal, como asimismo su cupo en la dotación máxima de personal.
Los demás traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.105.
El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley Nº19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
Los requisitos para el desempeño de los cargos en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº6, de 2019, del Ministerio de Educación, no serán exigibles para efectos del traspaso. Asimismo, a los funcionarios traspasados cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles dichos requisitos.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento a la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo en el momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado afecto al Código del Trabajo a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- a)Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
- b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley Nº 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley Nº 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 46.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, a 27 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que serán traspasados en calidad de contrata al personal afecto al Código del Trabajo.
Los traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.105. El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley Nº 19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento de la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- a)Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
- b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley Nº 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley Nº 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 47.- Los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que habiendo postulado al proceso de los cupos correspondientes al año 2018 de la ley Nº 21.135, y que hayan pasado a integrar en forma preferente el listado de seleccionado de dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, correspondiéndoles el beneficio en los años siguientes, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. El número máximo de cupos a anticipar serán 61, los cuales serán descontados de las anualidades que hubieren correspondido al respectivo beneficiario. A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá asignar anticipadamente los cupos antes indicados, siempre que la municipalidad remita a dicha Subsecretaría el certificado emitido por el médico tratante, visado por el secretario municipal.
Artículo 48.- Agrégase en la ley Nº 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, el siguiente artículo 7 bis:
“Artículo 7 bis.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará mediante una o más resoluciones la nómina de quienes habiendo postulado cumpliendo los requisitos no hayan resultado beneficiarios por falta de cupos para cada uno de los procesos anuales. Copia de la resolución será remitida a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaría comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal.
No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6 y en el inciso tercero del artículo 9, los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que postulen a la bonificación por retiro voluntario y que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo, quedando priorizado para los periodos siguientes durante la vigencia de la ley podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, los beneficios que correspondan conforme a esta ley, al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales, se pagarán en el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.”.
Artículo 49.- A contar del 1 de enero de 2021, para los efectos de proveer las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley Nº19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los respectivos sitios web institucionales u otros que se creen al efecto, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, en diarios de circulación nacional se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Esta información deberá sujetarse a lo indicado en el artículo 7 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 50.- Créase un cargo de Jefe de División, grado 3º, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, segundo nivel jerárquico, en la planta de personal de Directivos de exclusiva confianza de la Fiscalía Nacional Económica, establecida en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 51.- Transfórmase en la planta de personal de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1/18.834, de 1990, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de jefe de Departamento de Cooperativas, grado 5º EUS regido por el artículo 8 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en un cargo de jefe de División grado 5º EUS de la planta de directivos de exclusiva confianza de la citada Subsecretaría.
Artículo 52.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Director de la Dirección de Compras y Contratación Pública, al Superintendente de Seguridad Social y al Director del Instituto Nacional de Estadísticas para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije para cada uno de esos servicios, en los términos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº21.126. El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Estadísticas para sus respectivos servicios. Dichas instituciones informarán mediante oficio, durante el mes de marzo de los años 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Artículo 53.- Facúltase, durante los años 2021 y 2022, al Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego, al Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al Superintendente de Salud, al Superintendente de Pensiones y al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Al ejercicio de esta facultad le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº 21.126.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 54.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 46 de la ley Nº 21.126, en los términos que a continuación se indican.
Mediante resolución del Contralor General se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; se regulará el número de jornadas semanales o mensuales de trabajo que se destinarán a esta modalidad, el tiempo de desconexión, la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información; y, medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.
Los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante teletrabajo. El Contralor General podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
A los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso segundo de este artículo.
La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 55.- Durante el año 2021, las universidades estatales podrán contratar sobre la base a honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 21.094.
Artículo 56.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley Nº 19.429.
Artículo 57.- A contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 85 por ciento.
Artículo 58.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 13 de la ley Nº 20.212 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, y de Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $161.324.-, y en la comuna de Cochamó será de $129.432.
Artículo 59.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación establecida en el artículo 3 de la ley Nº 20.198 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las municipalidades de las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $246.302.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los funcionarios de la municipalidad de Cochamó.
Artículo 60.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 3 de la ley Nº 20.250 tendrá un valor trimestral de $226.507.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $366.941.- para los que se desempeñen en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en la Provincia de Palena, y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $237.797.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los trabajadores que se desempeñen en la comuna de Cochamó.
Artículo 61.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para el personal que se desempeñe en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $279.519.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432 en la comuna de Cochamó.
Artículo 62.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley Nº 20.645 del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley Nº 19.378 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente al numeral 1 del artículo 5 de dicha ley. En este caso, el valor hora de la asignación corresponderá a aquel que se haya fijado mediante la resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, para efectos del pago de ella en el mes de noviembre del año 2020.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada al personal en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
Los recursos para el financiamiento de la asignación según lo dispuesto en este artículo serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 63.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley Nº 20.646 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente a aquellos establecimientos ubicados en el primer tramo de dicha ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 4.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 64.- Excepcionalmente, durante el año 2020, a la asignación anual por calidad del trato a los usuarios que contemplen los sistemas remuneratorios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29 y 30, ambos del año 2001, del Ministerio de Salud, cuyo proceso de otorgamiento de dicha asignación y de determinación del monto a pagar sea el establecido en los artículos 3 y 4 de la ley Nº 20.646, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los funcionarios que han tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 65.- Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2022 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes indicados.
El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019 para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020 para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de 2021.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº 18.834 y 103 de la ley Nº 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.
También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.
Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.
Artículo 66.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la ley Nº 19.882 y de la ley Nº 20.948, las edades indicadas en el inciso primero del artículo octavo y en el inciso segundo del artículo noveno de la ley Nº 19.882 y en el artículo 1 de la ley Nº 20.948 podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que renuncien voluntariamente a sus cargos por el proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales. Podrán ejercer este derecho desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta la fecha en que se suprima el cargo del respectivo funcionario en el Servicio Nacional de Menores. El requisito de rebaja de edad deberá cumplirse a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en este artículo y que obtengan pensión de vejez del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acceder al bono de la ley Nº 20.305 en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 53 de la ley Nº21.126.
Artículo 67.- Otórgase durante el año 2021 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.- y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $45.000 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $482.000. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $482.000 e inferior a $545.000, el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
- a)Aporte máximo: $45.000.-
- b)Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $482.000.-
Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
También tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 68.- Reemplázase en el numeral 1) del literal I.- del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley Nº 21.210 la expresión “Escala Única de Sueldos” por la frase “Escala de Fiscalizadores”.
Artículo 69.- Fíjase para el año 2021 en 4.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.
Para efectuar los traspasos señalados, a partir del 1 de enero de 2021, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en las respectivas glosas presupuestarias de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios, fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los Subtítulos 21 y 24.
Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y deberán ser informados mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Artículo 70.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos, las municipalidades, las universidades estatales, las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50 por ciento o mayoría en el directorio, deberán enviar mensualmente a la Dirección de Presupuestos la nómina de los trabajadores, cualquiera sea su régimen laboral, y de aquellos servidores que se desempeñen a honorarios, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas a cada uno ellos en dicho período, e identificando la fuente de financiamiento. Esta información deberá ser entregada dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo a informar, según los medios y en los formatos que determine la Dirección de Presupuestos.
La información remitida será utilizada por la Dirección de Presupuestos para realizar las proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley con efecto en las remuneraciones del sector público.
La Dirección de Presupuestos informará a la Contraloría General de la República sobre el incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, la cual, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan respecto de las entidades sujetas a su fiscalización. El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en este artículo se sancionará con multa de 20 a 50 por ciento de las remuneraciones de la autoridad o jefe superior respectivo del órgano o servicio.
La Dirección de Presupuestos y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de los datos personales de que tomen conocimiento en virtud de la presente disposición, y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones de esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Artículo 71.- Durante el año 2020 no se aplicará la evaluación diagnóstica sobre formación inicial en pedagogía, establecida en el literal a) del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, que debe ser aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
La no aplicación de la señalada evaluación durante el año 2020 no impedirá la titulación de los estudiantes de pedagogía que les corresponde rendir este instrumento en el referido año. No obstante, los estudiantes a quienes les resultó aplicable lo dispuesto anteriormente deberán participar en los procesos de evaluación del año 2021, para lo cual la correspondiente universidad deberá arbitrar los medios para su rendición e implementar planes de mejora sobre la base de los últimos resultados entregados.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no incidirá en los procesos de acreditación de los programas de pedagogía, por lo que las universidades y la Comisión Nacional de Acreditación, en sus respectivos ámbitos, podrán basarse en resultados anteriores.
Artículo 72.- Modifícase el numeral ii. letra B) Nº 2 del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993 en el siguiente sentido:
- Reemplázase en la letra a) el guarismo “2020” por “2021”.
- Reemplázase en la letra b) los guarismos “2020” por “2021” y “2021” por “2022”.
- Reemplázase en la letra c) los guarismos “2021” por “2022” y “2022” por “2023”.
- Reemplázase en la letra d) los guarismos “2022” por “2023” y “2023” por “2024”.
Artículo 73.- Reemplázase en el numeral 21 de la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, del decreto con fuerza ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, la expresión “decreto” por “resolución dictada”.
Esta modificación regirá para los procedimientos administrativos que deban resolverse a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artculo 74.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2021, como incorporados dentro de la definición de “Pequeño Productor Agrícola” contenida en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, que sustituye Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 75.- Sustitúyese el párrafo primero de la glosa 01 del Programa 02 Investigación e Innovación Tecnológica Silvoagropecuaria, del Capítulo 01 Subsecretaría de Agricultura, de la
Partida 13 Ministerio de Agricultura, de la ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, por el siguiente:
“El presupuesto de estos organismos se formará conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Agricultura, y será aprobado mediante resolución de ese ministerio, visada por la Dirección de Presupuestos o decreto exento de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la ley Nº 19.701, según corresponda.”.
Artículo 76.- En caso de que las transacciones habituales de la Cuenta Única Fiscal mantenida en el Banco del Estado de Chile se vean afectadas o interrumpidas por vulneraciones a los sistemas de ciberseguridad, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que ésta se subdivida en tantas cuentas como sea necesario, y que una o más de éstas sean abiertas y mantenidas en bancos distintos del Banco del Estado de Chile, por hasta sesenta días corridos, plazo que podrá renovarse por razón justificada.
Con el objeto de dar cumplimiento a las necesidades del Fisco, el Ministerio de Hacienda impartirá las instrucciones necesarias a la Tesorería General de la República.
La Comisión para el Mercado Financiero confeccionará una nómina de hasta 4 bancos elegibles a ser contratados en estas circunstancias especiales, utilizando criterios de clasificación de riesgo y de patrimonio. La resolución que permita materializar lo dispuesto en este artículo deberá ser remitida en formato electrónico a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 77.- En el evento de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo constate pagos en exceso o indebidos de las bonificaciones o subsidios que le corresponda administrar, incluyendo aquellos contemplados en programas de capacitación, intermediación laboral y de empleo, entre otros, que las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público le entreguen a dicho Servicio Nacional, dispondrá el reintegro de los fondos, debidamente reajustados, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del pago y la fecha del reintegro.
La orden de reintegro de los fondos deberá constar en una resolución que otorgará un plazo de cinco días hábiles desde su notificación para reintegrar los recursos recibidos o interponer un recurso de reposición. En esta instancia el interesado deberá acompañar todos los antecedentes en que funde su pretensión. Todas las resoluciones que se dicten con ocasión de este procedimiento serán notificadas por correo electrónico al interesado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiese realizado el reintegro, o rechazada la reclamación a que se refiere el inciso segundo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá a la Tesorería General de la República una nómina que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado en unidades de fomento, para que ésta proceda a retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas indebidamente o en exceso.
Asimismo, corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente de que trata este artículo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.
Si el monto de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.
Corresponderá a la Tesorería General de la República informar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo acerca de los deudores y los montos de subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal.
Artículo 78.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, a continuación de la frase “autoridades institucionales”, la expresión “y ministeriales”.
Artículo 79.- Agrégase en el artículo 3 de la ley Nº 18.713, que establece nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile podrá contratar seguros de defensa jurídica con motivo del desempeño de las funciones del personal con cargo al patrimonio señalado en el artículo 2 de esta ley. Los referidos seguros se contratarán respecto del personal que se encuentre en servicio activo y su vigencia podrá extenderse incluso después de dicho período en las condiciones que se establezcan en la respectiva póliza.”.
Artículo 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 20.305, otórgase, por única vez, el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para impetrar el bono de la ley Nº 20.305, a los exfuncionarios y exfuncionarias que, cumpliendo los requisitos legales para acceder a él, no presentaron la solicitud para impetrar dicho bono o que habiéndolo solicitado no hubiesen accedido al bono por motivos no imputables a ellos. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Asimismo, podrán acogerse al plazo especial antes señalado aquellos funcionarios y funcionarias que, en el momento del cese de funciones en el servicio respectivo, se acogieron a los beneficios de leyes de incentivos al retiro voluntario que contemplaron plazos y/o edades distintos de los señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 y en el artículo 3 de la ley Nº 20.305, tales como la ley Nº 20.374 y la ley Nº 20.135, siempre que cumplan los demás requisitos para acceder al bono de la ley Nº 20.305. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la ley Nº 20.305, se considerará el tiempo servido en la ex-corporación que administró el Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Artículo 81.- Modifícase la ley Nº 21.084 que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, del modo siguiente:
- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
- Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la oración siguiente: “En el año 2021 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.
- Reemplázase en el inciso primero del artículo 7, las dos veces que aparece la expresión “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
- Reemplázase en el inciso primero del artículo 16, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021.”.
Artículo 82.- A partir del 1 de enero de 2021, modifícase el artículo 6 de la ley Nº 19.553 de la siguiente forma:
- a) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración “conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia” por la siguiente “conjuntamente con el Ministerio de Hacienda”.
- b)Sustitúyase en su inciso quinto la oración “suscrito, además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia,” por la siguiente “suscrito, además, por el Ministro de Hacienda”.
Artículo 83.- Incorpórase en el artículo 9 de la ley Nº 21.295, que establece un Retiro Único y Extraordinario de Fondos Previsionales en las Condiciones que Indica, el siguiente inciso segundo:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que los montos indicados en el inciso anterior no afecten la caracterización socioeconómica de los beneficiarios o eventuales beneficiarios de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.”.
Artículo 84.- Los funcionarios de planta y a contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, y hagan efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que renunciaren y que perciban la indemnización señalada precedentemente no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.
Artículo 85.- Concédese, por una sola vez, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, de cargo fiscal y cuyo monto será de $200.000.-, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 20.646; al personal señalado en el artículo 1 de la ley Nº 20.645; al personal de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, todos del año 2001, del Ministerio de Salud, a quien se le aplique la asignación anual por calidad del trato a los usuarios y los artículos 3 y 4 de la ley Nº 20.646, de conformidad al sistema de remuneraciones que rige a dichos establecimientos; y a los funcionarios de planta y contrata que se desempeñen en las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Salud.
El monto señalado en el inciso primero corresponde a una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior. El bono de que trata este artículo no será imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal y se enterará en una sola cuota a más tardar en el mes de enero de 2021 al personal en servicio a la fecha de su pago.
Los recursos para el financiamiento del bono que regula este artículo respecto del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley Nº 19.378, serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 86.- La provisión de las vacantes de ascensos disponibles al 31 de diciembre de 2020 para las categorías de Consejero o Cónsul General de Segunda Clase de la Planta del Servicio Exterior se realizará conforme a las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que se provean entre la publicación de la presente ley y el 28 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive. Los cargos que queden vacantes en esas categorías a partir del 1 de enero de 2021 se proveerán a través del procedimiento concursal que establece el citado numeral 4 del artículo 25, el que se convocará conforme a dicha norma y su reglamento.
Artículo 87.- Suprímese en la Glosa 26 del Programa 03 Operaciones Complementarias, del Capítulo 01 FISCO, de la Partida 50 del Tesoro Público de la ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, la frase que se señala a continuación, en el numeral 3, literal a, párrafo cuarto: “, la cual podrá ser igual o menor al número de hogares beneficiarios de la nómina del sexto aporte a que se refiere el artículo 5 bis de la mencionada ley Nº 21.230.”.
Artículo 88.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $97.657.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $721.187.- y de $48.301.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.000.000.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Las cantidades de $721.187.- y $2.000.000.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $39.251.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974.”.
Artículo 89.- El Ministerio de Hacienda informará, a más tardar el 31 de marzo de 2021, la forma en la cual se otorgará el bono especial de emergencia sanitaria COVID-19 regulado en el artículo 85 de la presente ley, al personal a honorarios que se desempeñe en establecimientos de la red de salud y en atención primaria, siempre que cumplan jornada completa con una antigüedad no menor a siete meses; y al personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile (J.J. Aguirre), así como al personal de los hospitales institucionales. La cobertura comprenderá a los funcionarios del Sector Salud que hayan cumplido atención sanitaria producto de la pandemia del COVID-19 y siempre que cumplan los requisitos de la ley Nº 20.646.
Artículo 90.- El Ministerio de Hacienda informará, a más tardar el 31 de enero de 2021, el personal que se desempeña en los jardines infantiles vía transferencia de fondos que podrá acceder a la cobertura del reajuste del sector público.
Antes del 31 de marzo de 2021 se sentarán las bases para la presentación del respectivo proyecto de ley.
Artículo 91.- Suprímese el inciso tercero del artículo 6 de la ley Nº 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.
Artículo 92.- En caso de que un operador del transporte público no dé cumplimiento a la obligación señalada en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 20.378, ya sea respecto de rebaja de tarifas a estudiantes o a adultos mayores, se reputará que ha incurrido en una percepción indebida del subsidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del mismo cuerpo legal.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de diciembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Pedro Pizarro Cañas, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.