Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Agréganse en el artículo 4º de la ley N° 21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y final, nuevos:
“Por otra parte, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo de conformidad a lo establecido en este artículo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta por los tres primeros meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación mensual equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos.
El Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 financiará el pago de la prestación establecida en el inciso anterior, aplicándole los valores inferiores y superiores establecidos en el artículo 4º de la ley Nº 21.263. En el evento de que dicho monto fuere insuficiente para financiar la totalidad de la prestación, los trabajadores mencionados en el inciso anterior tendrán derecho a un complemento de cargo fiscal que permita completar una prestación mensual equivalente al 100% o 70% del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental, según corresponda. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley Nº 19.728.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será la entidad encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen en virtud de lo establecido en el inciso séptimo, aun cuando la prestación que deba pagarse exceda el tope superior establecido en la tabla del artículo 4º de la ley Nº 21.263. En dicho caso, la Tesorería General de la República deberá restituir al Fondo de Cesantía Solidario aquella parte de la prestación que corresponda al complemento de cargo fiscal. La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo ante rechazo del beneficio, y los demás aspectos administrativos necesarios para la adecuada entrega de la prestación establecida en los incisos séptimo, octavo y décimo. A su vez, dicha Superintendencia junto con la Dirección de Presupuestos, impartirán instrucciones necesarias para regular la interacción entre la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y la Tesorería General de la República.
En el evento de que los efectos del contrato permanezcan suspendidos con posterioridad a los meses referidos en el inciso séptimo, los trabajadores tendrán derecho a percibir prestaciones que se calcularán conforme a los promedios de su remuneración devengada en los últimos tres meses en que registraron cotizaciones, con los porcentajes y los valores superiores e inferiores que les resulten aplicables conforme establece el artículo 7º de la ley Nº 21.263.
Los trabajadores independientes que se encuentren en la misma circunstancia señalada en el inciso séptimo, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir un bono de cargo fiscal por hasta tres meses, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El bono deberá ser solicitado ante el Instituto de Previsión Social y no será imponible ni tributable. La prestación a que se refiere este inciso será fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, la que estará facultada para dictar una norma de carácter general que regule este bono.
Los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, que se encuentren en la misma circunstancia que la señalada en el inciso séptimo, excepcionalmente, tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El monto total del bono se pagará a quien haya hecho uso del permiso durante el mes completo y, en el evento que dicho permiso se utilice por un periodo inferior, se calculará proporcionalmente. El bono al que se refiere este inciso no será tributable. El pago de las cotizaciones previsionales que correspondan será de cargo de la respectiva institución empleadora, calculadas sobre el monto del bono que le corresponda en el mes respectivo.
El tiempo durante el cual los funcionarios hayan hecho uso del beneficio establecido en el inciso anterior se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Los funcionarios a que se refiere el inciso precedente deberán solicitar el permiso sin goce de remuneración a que se refiere el inciso décimo segundo de este artículo ante su entidad empleadora, la que pagará el bono que corresponda.
Para los efectos de lo establecido en los incisos séptimo, décimo, décimo primero y décimo segundo, bastará que los trabajadores soliciten la prestación durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, para que se entienda que han ejercido este derecho dentro de plazo legal y puedan acceder a las mencionadas prestaciones por hasta tres meses, si así lo solicitaren.
Los trabajadores que hagan uso de la suspensión regulada por el inciso séptimo y los funcionarios del sector público que ejerzan el derecho a permiso sin goce de remuneración establecido en el inciso décimo segundo tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de suspensión o permiso, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero extendido por la licencia médica preventiva parental que se hubiere utilizado en virtud del artículo 2° bis de la ley Nº 21.247.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorguen conforme a los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 4º de la ley Nº 21.247, incorporados por esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el Párrafo 5º del Título I de la ley Nº 19.728.
Artículo segundo .- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos conforme al Título II de la ley Nº 21.247, y cumplan con los requisitos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º de dicha ley y siempre que la suspensión permanezca vigente, tendrán derecho a que las próximas tres prestaciones mensuales que les pudieren corresponder, a contar de la mencionada fecha de publicación, sean equivalentes al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo se regulará conforme a los incisos séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 4º de la ley Nº 21.247.
Para efectos de lo contemplado en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley Nº 19.728.
Artículo tercero .- El bono para los trabajadores independientes que se establece en el artículo 4º de la ley Nº 21.247, modificado por la presente ley, deberá solicitarse durante la vigencia de la citada ley, en forma mensual y por hasta tres meses, a contar de la publicación de esta ley, para que se entienda que han ejercido este derecho dentro de plazo legal y puedan acceder a la mencionada prestación.
Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente en su primer año presupuestario de vigencia lo dispuesto en el inciso décimo primero del artículo 4º de la ley Nº 21.247, incorporado por esta ley, se financiará con cargo al Fondo de Emergencia Transitorio contemplado en la partida Tesoro Público.
Artículo quinto.- El gasto fiscal que represente en su primer año presupuestario de vigencia lo dispuesto en el inciso décimo segundo del artículo 4º de la ley Nº 21.247, incorporado por esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de junio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Mónica Zalaquett Said, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.