TOPES IMPONIBLES AÑO 2020
Conforme las normas legales vigentes, la Superintendencia de Pensiones (SP) informo los topes imponibles para las remuneraciones que sirven base de cálculo de cotizaciones previsionales del mes de ENERO de 2020 fueron los siguientes:
Tope imponible AFP: 80,2 UF
Tope imponible Seguro Cesantía: 120,3 UF
Tope imponible IPS (ex INP): 60 UF
Estos topes imponibles fueron establecidos mediante las Resoluciones N° 10 y 11 de 10.01.2020 de la Superintendencia de Pensiones, es importante destacar que de acuerdo a la Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra del INE, vigente desde noviembre de 2018, el Índice de Remuneraciones Reales publicado en cada mes de referencia tendrá un carácter provisional y será actualizado en el mes siguiente, quedando en ese momento como definitivo, por lo que los topes informados en de 2020 fueron modificados mediante Resoluciones N° 440 y 441 de 07.02.2020 de la Superintendencia de Pensiones siendo para el periodo febrero a diciembre 2020 los siguientes:
Los topes imponibles para las remuneraciones de los meses de FEBRERO a DICIEMBRE de 2020:
Tope imponible AFP: 80,2 UF
Tope imponible Seguro de Cesantía: 120.4 UF
Tope imponible IPS (ex INP): 60 UF
El tope imponible es el monto máximo que se aplica a las remuneraciones del personal para calcular los pagos previsionales, el tope imponible es fijado todos los años por la Superintendencia de Pensiones (SP) e informado mediante resolución publicada en el Diario Oficial.
En el caso que un trabajador perciba por concepto de remuneraciones una suma superior al tope imponible, las cotizaciones previsionales tanto del empleador como del trabajador se calcularan solo sobre el monto del tope del mes en el que se calcula la remuneración.
El régimen previsional al que está afiliado el trabajador nos indica el tope imponible que se aplicara a las remuneraciones del trabajador respecto de las cotizaciones para la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, Ley Sanna, cotizaciones de salud sea que se cotice en Fonasa o Isapre y cotizaciones por Trabajos pesados, es así por ejemplo que si un trabajador cotiza en algunas de las Cajas de Previsión del antiguo sistema previsional como por ejemplo el Servicio de seguro Social (SSS) o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART), el tope imponible de sus remuneraciones será de 60 UF, el que se utilizara para determinar la cotización de salud, la de cargo del empleador para la Ley 16.744 y la Ley Sanna.
Es importante destacar que como el tope imponible esta expresado en UF (Unidad de Fomento), es por ello que el monto en pesos varía todos los meses según el valor que esta tenga.
En materia tributaria, al momento de determinar la base sobre la cual se calculará el Impuesto Único de Segunda Categoría, se hace necesario tener en consideración este tope es imponible, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del DL 3500 de 1980, la parte de la remuneración destinada al pago de las cotizaciones previsionales destinadas al fondo de pensiones se entiende comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras que el artículo 84 del antes mencionado DL 3500 establece que la cotización para salud goza de la exención antes mencionada hasta un valor máximo equivalente al 7% del tope imponible, es por ello que en el caso de un trabajador que cotiza en el IPS podrá rebajar de su remuneración para determinar el monto afecto a Impuesto Único de segunda Categoría hasta un máximo de 4,2 UF, esto es el 7% de 60 UF, por concepto de cotización de salud sea que el aporte se haga en Fonasa o en una Isapre, en el caso de los trabajadores afiliados a una AFP el máximo de rebaja será el 7% de 80,2 UF esto es 5,614 UF.
Respecto de los trabajadores, profesionales y técnicos extranjero exentos de cotizar en Chile de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley N° 18.156, es importante tener presente que el artículo 2 de dicha Ley dispone:
ARTICULO 2° Los pagos derivados del cumplimiento del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero el personal a que se refiere esta ley o las empresas que lo contraten, no será considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20° del decreto ley 3.500, de 1980. Para este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente a la fecha de pago.
Sobre el particular el SII en Oficio N° 2758 de 25.07.2002, ha señalado:
Seguidamente, dicho texto legal prescribe en su artículo 2°, que los pagos derivados del cumplimiento del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero el personal a que se refiere dicha ley o las empresas que lo contraten, no será considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta por un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20 (actual artículo 18) del D.L. 3500, de 1980, agregando tal norma a punto seguido, que para este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente a la fecha de pago.
El tope imponible para las remuneraciones en 2020 es de:
Tope imponible AFP: 80,2 UF
Por lo que no serán renta las cotizaciones que se realicen en el extranjero hasta un monto de 80,2 UF, que en el mes de enero de 2020 es la suma de $2.272.728.-
COTIZACIÓN SEGURO CESANTÍA
El Seguro de Cesantía (SC) es un instrumento de seguridad social establecido en la Ley N° 19.728, cuyo objetivo es proteger a los trabajadores cuando éstos se encuentran cesantes.
El Seguro de Cesantía otorga beneficios monetarios, asistencia para la búsqueda de un nuevo trabajo y otros beneficios tales como protección de salud, asignaciones familiares y capacitación.
Como cotización previsional, el SC es financiado de manera bipartita, esto es aporte del empleador y el trabajador, en los siguientes porcentajes:
TIPO CONTRATO |
EMPLEADOR |
TRABAJADOR |
DE PLAZO FIJO |
3% |
No aporta |
POR OBRA O FAENA DETERMINADA |
3% |
No aporta |
INDEFINIDO |
2,40% |
0,60% |
Con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.269, que incorpora a los trabajadores y trabajadoras de casa particular al Seguro de Cesantía, este 01.10.2020, se ha establecido una nueva cotización, de cargo del empleador, que asciende a un 3% de la remuneración del trabajador, sin distinguir la duración del contrato, por lo que se aplica el mismo porcentaje sean contratos de plazo fijo o indefinidos, esta cotización se distribuirá en un 2,2% a la Cuenta Individual por Cesantía y el 0,8% restante a financiar el Fondo de Cesantía Solidario. Es importante destacar que desde el 01.10.2020 disminuye la cotización a cargo del empleador del 4,11% actual a un 1,11%, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, que financia la indemnización a todo evento a que tienen derecho los trabajadores de casa particular.
En el caso de trabajadores pensionados por vejes que se desempeñen como trabajadores de casa particular igual estarán Afectos al seguro de Cesantía, lo que no ocurre en el caso de los demás trabajadores afectos al Código del Trabajo.
La cotización al Seguro de Cesantía para trabajadores de casa particular será entonces:
TIPO CONTRATO |
EMPLEADOR |
TRABAJADOR |
DE PLAZO FIJO |
3% |
No aporta |
INDEFINIDO |
3% |
No aporta |
COTIZACIÓN POR TRABAJOS PESADOS
Cuando un puesto de trabajo es calificado como pesado, por la Comisión Ergonómica Nacional (CEN) tanto el trabajador como el empleador deben cotizar adicionalmente en la institución previsional a la que l trabajador cotice para pensiones entre el 1 % y el 2 % de la remuneración imponible.
La calificación de trabajo pesado se hace por empresa y por puesto de trabajo, no existiendo en la actualidad puestos de trabajo genéricos para efectos de esta cotización, por ello se debe analizar cada empresa para ver si esta afecta a la cotización por trabajo pesados y determinar el porcentaje de cotización que le corresponde al trabajador y al empleador. Sin embargo, cuando un puesto de trabajo ha sido calificado como pesado en una empresa principal o mandante, dicha calificación afectara también a las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios que tengan trabajadores prestando servicios en iguales puestos de trabajo en dicha empresa.
Los trabajadores que hayan efectuado cotizaciones por trabajos pesados del 2% tienen derecho a adelantar su edad de jubilación a razón de 2 años por cada 5 años de sobre cotización, con un máximo de 10 años para anticipar la jubilación y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales.
Por su parte, esta rebaja será de 1 año por cada 5, con un máximo de 5 años para anticipar la jubilación, si la sobre cotización hubiera sido fijada en 1%.
La cotización por trabajos pesado la podemos resumir de la siguiente forma:
Cotización Adicional del Trabajador |
Aporte del Empleador |
Años de rebaja por cada 5 años de Cotización |
Tope máximo de años a rebajar |
1% |
1% |
1 |
5 |
2% |
2% |
2 |
10 |
A continuación, presentaremos cuadros con indicación de las cotizaciones previsionales que estarán afectos los trabajadores y la empresa, según edad y condición del trabajador:
RÉGIMEN GENERAL AFP
Este régimen se aplica también para los trabajadores con discapacidad, salvo por supuesto que su incapacidad le dé derecho a recibir alguna pensión de invalidez del sistema de AFP o bien de la Ley 16.744, cuadro desarrollado más adelante.
HOMBRE mayor de 18 y menor de 65 años |
MUJER mayor de 18 años y menor de 60 años |
|
Fondo de pensiones AFP |
Es obligatorio cotizar | Es obligatorio cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Seguro de Cesantía |
Afecto al SC, la cotización dependerá del tipo de contrato. | Afecto al SC, la cotización dependerá del tipo de contrato. |
Cotización para Salud |
Es obligatorio cotizar | Es obligatorio cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
TRABAJADORES MENORES DE 18 AÑOS
HOMBRE menor de 18 años |
MUJER menor de 18 años |
|
Fondo de pensiones AFP |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Seguro de Cesantía |
No esta afecto al SC | No esta afecta al SC |
Cotización para Salud |
Es obligatorio cotizar | Es obligatorio cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
TRABAJADORES CON CONTRATO DE APRENDIZAJE
HOMBRE |
MUJER |
|
Fondo de pensiones AFP |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Seguro de Cesantía |
No esta afecto al SC | No esta afecto al SC |
Cotización para Salud |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
TRABAJADORES CASA PARTICULAR
Desde el 01.10.2020
HOMBRE |
MUJER |
|
Fondo de pensiones AFP |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Seguro de Cesantía |
Está obligado el empleador a cotizar el 3% | Está obligado el empleador a cotizar el 3% |
Cotización para Salud |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
COTIZACIÓN 1,11% para indemnización a todo evento según artículo 163 del Código del Trabajo |
El empleador está obligado a cotizar el 1.11% | El empleador está obligado a cotizar el 1.11% |
TRABAJADORES PENSIONADOS POR INVALIDEZ
INVALIDEZ PARCIAL O TRANSITORIA |
INVALIDEZ TOTAL |
|
Fondo de pensiones AFP |
Está obligado a cotizar | No está obligado a cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Es obligatorio para el empleador cotizar | No esta afecto al SIS |
Seguro de Cesantía |
Esta afecto al SC | No esta afecto al SC |
Cotización para Salud |
Está obligado a cotizar | Está obligado a cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
Es obligatorio para el empleador cotizar | Es obligatorio para el empleador cotizar |
TRABAJADORES EN EDAD PARA PENSIONARSE
HOMBRE mayor de 65 años |
MUJER mayor de 60 años |
||
Fondo de pensiones AFP |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | Es opcional para el trabajador cotizar | Es opcional para la trabajadora cotizar |
No se pensiona y tiene trabajo remunerado | Es obligatorio seguir cotizando, salvo que manifieste su voluntad de no cotizar por escrito | Es obligatorio seguir cotizando, salvo que manifieste su voluntad de no cotizar por escrito | |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | No está afecto al SIS | No esta afecta al SIS |
No se pensiona y tiene trabajo remunerado | No esta afecto al SIS | Esta afecto al SIS, salvo que opte por no cotizar y lo comunique por escrito, la cotización es hasta los 65 años. | |
Seguro de Cesantía |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | No esta afecto al Seg. Cesantía | No esta afecta al Seg. Cesantía |
No se pensiona y tiene trabajo remunerado | Sigue afecto al Seg. Cesantía | Sigue afecta al Seg. Cesantía | |
Cotización para Salud |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
No se pensiona y tiene trabajo remunerado | Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar | |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
No se pensiona y tiene trabajo remunerado | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar | |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
No se pensiona y tiene trabajo remunerado | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
PENSIONADOS EN FORMA ANTICIPADA
HOMBRE menor de 65 años |
MUJER menor de 60 años |
||
Fondo de pensiones AFP |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | Es voluntario para el trabajador cotizar | Es voluntario para la trabajadora cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | No esta afecto al SIS | No esta afecta al SIS |
Seguro de Cesantía |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | No esta afecto al SC | No esta afecta al SC |
Cotización para Salud |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
Pensionado pero tiene trabajo remunerado | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
TRABAJADORES EXTRANJEROS
HOMBRE menor de 65 años |
MUJER menor de 60 años |
Profesional o Técnico acogido a la Ley N° 18.156 |
|
Fondo de pensiones AFP |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar | No cotiza |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
Esta afecto al SIS | Esta afecta al SIS | No esta afecto al SIS |
Seguro de Cesantía |
Esta afecto al SC | Esta afecto al SC | Esta afecto al SC |
Cotización para Salud |
Está obligado a cotizar | Está obligado a cotizar | NO está obligado a cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
TRABAJADORES PENSIONADOS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN (CAPREDENA – DIPRECA)
HOMBRE menor de 65 años |
MUJER menor de 60 años |
|
Fondo de pensiones AFP |
No está obligado a cotizar | No está obligada a cotizar |
Seguro de Invalides y Sobrevivencia |
No esta afecto al SIS | No esta afecto al SIS |
Seguro de Cesantía |
No esta afecto al SC | No esta afecto al SC |
Cotización para Salud |
Está obligado a cotizar | Está obligada a cotizar |
Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador) |
El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
Ley N° 21.063 Ley Sanna |
El empleador está obligado a cotizar | El empleador está obligado a cotizar |
- Cotización al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
- Cotización al Seguro de Cesantía
- Cotización ley Sanna
- Cotización del 1.11% de la remuneración en caso de trabajadores de casa particular, este porcentaje estro en vigencia el 01.10.2020.
Materias que revisaremos a continuación:
COTIZACIÓN AL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Respecto de la cotización al seguro de invalidez y sobrevivencia durante los periodos de licencia médica debemos tener presente que el Decreto Ley 3.500 de 1980 dispone:
Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.
Durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.
Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.
La referencia hecha al artículo 59 del citado decreto, es la cotización para financiar el Seguro de Invalidez Y Sobrevivencia, el porcentaje actual es del 1.53% de la remuneración imponible del trabajador, monto que debe ser enterado por el empleador.
COTIZACIÓN AL SEGURO DE CESANTÍA
La Ley N° 19.728 en su artículo 8 dispone:
Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
El artículo 5 de la Ley 19.728 respecto de los porcentajes de cotización al Seguro de Cesantía dispone:
Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida.
b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.
c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.
Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.
Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Como se puede apreciar durante los periodos en que un trabajador se encuentre con licencia médica, sea parte del mes o el mes completo, el empleador se encuentra obligado a seguir realizando el aporte al seguro de cesantía, el cual será en el caso de los contratos de plazo fijo o los por obra o faena de un 3% y en el caso de los contratos de duración indefinida un 2.4%.
Forma De Cálculo De Los Aportes Del Empleador Al Seguro De Cesantía Y Seguro De Invalidez
En atención a la forma en la cual se realiza el cálculo de los aportes del empleador que nos ocupan en este punto debemos tener presente que la Superintendencia de Pensiones ha señalado:
Oficio Ordinario N° 20.506 de 02.09.2011:
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar en primer término que, tal como usted lo señala en su presentación, el artículo 17 del D.L. N» 3.500, dispone en lo que aquí interesa, que los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Además, dispone su inciso segundo, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base, que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.
Agrega su inciso tercero que durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo y, su inciso quinto prescribe que las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
Por su parte, el artículo 5″ de la Ley N» 19.728, sobre Seguro de Desempleo, dispone que éste se financiará, entre otros, con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador.
b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.
El artículo 8° de este cuerpo legal dispone que en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5°, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.
Agrega el inciso segundo que las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Como es posible advertir de las normas citadas, la base para calcular las cotizaciones de cargo de los trabajadores que debe enterar la entidad pagadora de subsidios durante los períodos en que aquellos hacen uso de licencia médica, así como las que son de cargo del empleador por el mismo lapso, está dada por la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya dado inicio a ella o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
Ello, por cuanto la mención que efectúan los incisos quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500 y segundo del artículo 8″ de la Ley N» 19.728 a las cotizaciones establecidas en los «incisos precedentes», está referida a las cotizaciones correspondientes a los períodos en que el trabajador hace uso de licencia médica; no obstante, durante aquellos días en que éste preste efectivamente sus servicios y perciba por ellos la correspondientes remuneración, habrá de estarse a la regla general de la base de cálculo de las cotizaciones: la remuneración percibida en el mes.
De este modo, en el caso que el trabajador haga uso de licencia médica sólo por algunos días del mes, el empleador deberá calcular la parte de la cotización adicional que es de su cargo conforme al artículo 17 del D.L. N» 3.500 en relación con su artículo 59 y la cotización de fa letra b) del artículo 5″ de la Ley N» 19.728, sobre la remuneración correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el contrato de trabajo, en su caso, y enterarla dentro de los plazos que contemplan los citados cuerpos legales en la A.F.P. o A.F.C, respectivamente.
En tanto, por aquellos días del mes en que el trabajador prestó servicios, debe enterar las cotizaciones destinadas al financiamiento de las pensiones (10%) y el empleador pagar las que son de su cargo (seguro de invalidez y sobrevivencia), calculadas sobre la remuneración del mes a que ellas correspondan, en proporción a los días efectivamente laborados por el trabajador. Igual fórmula de cálculo y con igual base imponible debe aplicarse respecto de la cotización establecida en la letra a) del artículo 5″ de la Ley N° 19.728.
De acuerdo a lo señalado por la superintendencia de pensiones, el cálculo de los seguros de Cesantía e Invalidez cuando el trabajador se encuentra con licencia médica debe hacerse de la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia, tal como lo establecen las normas legales vigentes, mientras que en el caso de que el trabajador este solo algunos días del mes con licencia médica el cálculo debe realizarse de la siguiente forma:
1. Se toma la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica y se divide por 30 para obtener el valor día.
2. El valor día determinado en el numeral anterior se multiplica por el número de días que el trabajador se encuentra afecto a licencia médica en el mes de cálculo de las cotizaciones previsionales.
3. Sobre el valor resultante del numeral 2 se calcularán las cotizaciones previsionales correspondiente al aporte del empleador al Seguro de Cesantía y al de Invalidez durante los días licencia médica.
4. Por los días en los cuales el trabajador percibió remuneración se calculan las cotizaciones previsionales en forma normal.
Es importante señalar que por licencia médica debemos entender tanto el tiempo de reposo que corresponda a las licencias médicas presentadas por los trabajadores por enfermedad o accidente común, como así también los periodos de reposo que tenga derecho un trabajador al sufrir algún accidente del trabajo o enfermedad profesional cubierta por la Ley 16.744.-
COTIZACIÓN LEY SANNA
La Ley N° 21.063, que Crea Un Seguro Para El Acompañamiento De Niños Y Niñas Que Padezcan Las Enfermedades Que Indica, Y Modifica El Código Del Trabajo Para Estos Efectos, publicada en el Diario Oficial el 30.12.2017, establece la obligación del empleador de seguir haciendo el aporte correspondiente al financiamiento del seguro de acompañamiento de niños y niñas (Ley SANNA) durante los periodos en los cuales el trabajador o trabajadora este:
· Utilizando el permiso regulado en la Ley N° 21.063
· Con licencia médica sea por accidente o enfermedad de índole laboral
· Con licencia médica por enfermedad o accidente de índole común
· Utilizando los descansos de maternidad
La cotización para el seguro durante el tiempo en que el trabajador o trabajadora no preste servicios por las causas antes mencionadas, se debe efectuar sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso o la licencia médica que corresponda.
En lo particular la Ley N° 21.063 señala:
Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.
La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerará remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.
Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.
En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.
Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.
Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.
Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.
Como se puede apreciar la norma que nos ocupa es bastante escueta respecto de la forma en la cual debe calcularse la cotización a de cargo del empleador que financia el denominado seguro de la ley Sanna, limitándose a establecer solo que en caso de que el trabajador este haciendo uso del permiso que dicha norma establece se debe calcular la cotización de cargo del empleador sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el seguro, la cual en términos normales debiese ser la del mes anterior.
La ley N° 21.063, establece la obligación del empleador de seguir haciendo el aporte correspondiente al financiamiento del seguro de acompañamiento de niños y niñas durante los periodos en los cuales el trabajador o trabajadora este, utilizando el permiso regulado en la Ley N° 21.063, con licencia médica sea por accidente o enfermedad de índole laboral, con licencia médica por enfermedad o accidente de índole común, utilizando con descanso de maternidad, por lo que solo en estos casos el empleador seguirá aportando al seguro la cotización respectiva y no en otros casos en los cuales el trabajador no preste servicios, como seria los permisos sin goce de remuneraciones, el caso fortuito o la fuerza mayor, las ausencias al trabajo sean justificadas o injustificadas y en las cuales no haya licencia médica, o bien en caso de huelga que se declare en un proceso de negociación colectiva reglado, toda vez que en este tipo de situaciones el legislador no contemplo que el empleador siguiese realizando el aporte que nos interesa.
Respecto a la forma en la cual se realiza el cálculo de los aportes del empleador al SC y al SIS, la Superintendencia de Pensiones en Oficio Ordinario N° 20.506 de 02.09.2011, ha señalado que el cálculo de los seguros de Cesantía e Invalidez y sobrevivencia, cuando el trabajador se encuentra con licencia médica debe hacerse de la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia, tal como lo establecen las normas legales vigentes, mientras que en el caso de que el trabajador este solo algunos días del mes con licencia médica el cálculo debe realizarse de la siguiente forma:
- 1. Se toma la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica y se divide por 30 para obtener el valor día.
- 2. El valor día determinado en el numeral anterior se multiplica por el número de días que el trabajador se encuentra afecto a licencia médica en el mes de cálculo de las cotizaciones previsionales.
- 3. Sobre el valor resultante del numeral 2 se calcularán las cotizaciones previsionales correspondiente al aporte del empleador al Seguro de Cesantía y al de Invalidez durante los días licencia médica.
- 4. Por los días en los cuales el trabajador percibió remuneración se calculan las cotizaciones previsionales en forma normal.
COTIZACIÓN DEL 1,11% DE LA REMUNERACIÓN EN CASO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
Desde el 01.10.2020
En el caso de las trabajadoras (res) de casa particular, debemos tener presente que no se encuentran afectos al seguro de cesantía, pero si son imponentes de una AFP deberá el empleador pagar el seguro de invalidez y sobrevivencia durante los periodos de licencia médica al igual que cualquier otro trabajador.
Respecto de la indemnización a todo evento que estos trabajadores tienen derecho debemos recordar que artículo 163 del código del trabajo dispone:
Artículo 163: Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:
a. Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 1,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b. La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1 de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si esta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.
Por su parte los artículos 165 y 166 del mismo cuerpo legal disponen:
Artículo 165: En los casos en que se pacte la indemnización sustitutiva prevista en el artículo anterior, el empleador deberá depositar mensualmente, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, el porcentaje de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible de este que se hubiere fijado en el pacto correspondiente, el que será de cargo del empleador.
Dichos aportes se depositarán en una cuenta de ahorro especial que abrirá la Administradora de Fondos de Pensiones a cada trabajador, la que se regirá por lo dispuesto en el párrafo 2º del Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, con las siguientes excepciones:
a. Los fondos de la cuenta especial sólo podrán ser girados una vez que el trabajador acredite que ha dejado de prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera que sea la causa de tal terminación, y sólo serán embargables en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 57, una vez terminado el contrato.
b. En caso de muerte del trabajador, los fondos de la cuenta especial se pagarán a las personas y en la forma indicada en los incisos segundo y tercero del artículo 60. El saldo, si lo hubiere, incrementará la masa de bienes de la herencia.
c. Los aportes que deba efectuar el empleador tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de su cobro. Al respecto, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
d. Los referidos aportes, siempre que no excedan de un 8,33% de la remuneración mensual de naturaleza imponible del trabajador y la rentabilidad que se obtenga de ellos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. El retiro de estos aportes no estará afecto a impuesto.
e. En caso de incapacidad temporal del trabajador, el empleador deberá efectuar los aportes sobre el monto de los subsidios que perciba aquél, y
f. Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán cobrar una comisión porcentual, de carácter uniforme, sobre los depósitos que se efectúen en estas cuentas.
Artículo 166: Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna Administradora de Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración del aporte a que se refiere el artículo precedente.
Como se puede apreciar en el caso de los trabajadores (as) de casa particular el empleador se encuentra obligado a pagar en una cuenta especial aperturada para estos efectos en una AFP el 1.11% de la remuneración imponible de la trabajador, a cuenta de la indemnización a todo evento que reemplaza a la indemnización por años de servicios de estos trabajadores, en el caso de licencias médicas de acuerdo a lo preceptuado en la letra E del articulo 165 el empleador debe efectuar el aporte del 1.11% en base al monto de los subsidios de incapacidad laboral que el trabajador perciba, información que no se tiene, es por ello que en la practica la mayoría de los empleadores opta simplemente por calcular el aporte sobre la base de la remuneración mensual del trabajador.
Es importante destacar que la cotización del 1.11% comienza el 01.10.2020, por lo que respecto de las remuneraciones de septiembre de 2020 se aplica el porcentaje del 4.11% vigente hasta el 30.09.2020.