MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Subsecretaría de Previsión Social / Superintendencia de Pensiones

ESTABLECE DESDE EL 1 DE FEBRERO DE 2020, LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE

(Resolución)

Núm. 440 exenta.- Santiago, 7 de febrero de 2020.

Vistos:

  1. a) El artículo 6º de la ley Nº 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley Nº 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880; el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, y la resolución exenta Nº 11 de esta Superintendencia, de fecha 10 de enero de 2020.

Considerando:

1.- Que el artículo 6º de la ley Nº 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5º de la ley Nº 19.728.

2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que mediante resolución exenta Nº 322, de fecha 12 de febrero de 2019, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 118,9 Unidades de Fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante oficio Nº 19, de fecha 8 de enero de 2020, ascendía a 1,2% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tenía un carácter provisional.

6.- Que con la información a que se refiere el considerando anterior la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución exenta Nº 11, de fecha 10 de enero de 2020, determinó que desde el 1 de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado ascendía a 120,3 Unidades de Fomento.

7.- Que mediante oficio Nº 174, de fecha 6 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Estadísticas informó que la variación del Índice de Remuneraciones Reales ascendió a 1,3% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter de definitivo.

Resuelvo:

1.- Establécese que desde el 1 de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 120,4 Unidades de Fomento.

2.- Déjase sin efecto la resolución exenta Nº 11, de 10 de enero de 2020, a contar del 1 de febrero de 2020.

3.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Olga Fuentes Contreras, Superintendenta de Pensiones (S).

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Jueves 13 de Febrero de 2020

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Subsecretaría de Previsión Social / Superintendencia de Pensiones

   ESTABLECE DESDE EL 1 DE FEBRERO DE 2020 EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE

REAJUSTADO

(Resolución)

Núm. 441 exenta.- Santiago, 7 de febrero de 2020.

Vistos:

  1. a) Los artículos 16 y 84 del DL Nº 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del DFL Nº 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley Nº 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285; d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley Nº 20.255; y la resolución exenta Nº 10 de esta Superintendencia, de fecha 10 de enero de 2020.

Considerando:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del DL Nº 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que mediante resolución exenta Nº 321, de fecha 12 de febrero de 2019, la Superintendencia de Pensiones determinó que, desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 79,2 unidades de fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante oficio Nº 19, de fecha 8 de enero de 2020, ascendía a 1,2% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que, de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tenía un carácter provisional.

6.- Que con la información a que se refiere el considerando anterior la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución exenta Nº 10, de fecha 10 de enero de 2020, determinó que, desde el 1 de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado ascendía a 80,2 unidades de fomento.

7.- Que mediante oficio Nº 174, de fecha 6 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Estadísticas informó que la variación del Índice de Remuneraciones Reales ascendió a 1,3% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que, de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter de definitivo.

8.- Que, no obstante haber sido informada por el Instituto Nacional de Estadísticas una variación definitiva del Índice de Remuneraciones Reales para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, diferente a la informada provisionalmente, el valor del límite máximo imponible reajustado determinado con la variación definitiva del índice, no registra cambio especto del valor determinado con la variación provisoria del mismo.

Resuelvo:

1.- Establécese que, desde el 1 de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 80,2 unidades de fomento.

2.- Déjase sin efecto la resolución exenta Nº 10, de 10 de enero de 2020, a contar del 1 de febrero de 2020.

3.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Olga Fuentes Contreras, Superintendenta de Pensiones (S).