RESOLUCIÓN N° 2

Santiago, 8 de Enero de 2021

VISTOS: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285.

CONSIDERANDO:

1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la misma ley.

2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que mediante resolución exenta N° 440, de fecha 7 de febrero de 2020, la Superintendencia de Pensiones determinó que, desde el 1 de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 120,4 Unidades de Fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 17, de fecha 7 de enero de 2021, ascendió a 1,9% para el período noviembre de 2019 a noviembre de 2020, la que, de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional.

RESUELVO:

1.- Establécese que, desde el 1 de enero de 2021, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 122,7 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y en el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,

RESOLUCIÓN N° 3

Santiago, 8 de Enero de 2021

VISTOS: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que mediante resolución exenta N° 441, de fecha 7 de febrero de 2020, la Superintendencia de Pensiones determinó que, desde el 1 de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 80,2 Unidades de Fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 17, de fecha 7 de enero de 2021, ascendió a 1,9% para el período noviembre de 2019 a noviembre de 2020, la que, de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional.

RESUELVO:

1.- Establécese que, desde el 1 de enero de 2021, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 81,7 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y en el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese.